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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (09/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 9 de diciembre de 2009 407530 GESCOMP por presentar como parte de su propuesta técnica el documento denominado Servicio Técnico- Sede en la Región Arequipa de fecha 26.03.2008, documento falso o información inexacta durante la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0076-2008-SENAMHI. 2. En ese sentido, considerando el momento de la ocurrencia de los hechos materia de la imputación, la determinación de la presente infracción administrativa debe ser analizada de conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, aprobado mediante Decretos Supremos Nº 083-2004-PCM y Nº 084-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley y el Reglamento. 3. Al respecto, la infracción imputada al Postor corresponde a la señalada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento, la cual se confi gura con la sola presentación de documentos falsos y/o inexactos ante la Entidad o el CONSUCODE; es decir con la sola afectación del Principio de Presunción de Veracidad consagrado en acápite 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General, sin que la norma exija otros factores adicionales, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman. 4. Por otro lado, el literal c) del artículo 76 del Reglamento establece que los postores y/o contratistas son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan para efectos de un proceso de selección determinado. 5. Asimismo, el artículo 42 de la Ley de Procedimientos Administrativos General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presentan los administrados, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como del contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo. Sin embargo esta presunción es de índole juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada cuando existan indicios sufi cientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. 6. Ahora bien, para la confi guración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción imputada se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a la información inexacta se confi gura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad. 7. En el caso materia de análisis, la imputación contra el Postor está referida a la presentación del documento denominado- Servicio Técnico Sede en la Región Arequipa de fecha 26.03.2008, en el cual se detalla como Centro de Soporte Técnico al ofrecido por la empresa BETS COMPUTER S.R.L, con domicilio en Calle Mercaderes Nº 130 Int. 108 Arequipa., documento supuestamente inexacto. El citado documento fue presentada por el Postor como parte de su propuesta técnica. 8. Esta imputación se sustenta en la Carta presentada el 01 de abril de 2008 por la empresa BEST COMPUTER S.R.L , en el marco de la fi scalización posterior efectuada por la Entidad, quién informa “ no haber participado en el proceso de selección, además de no tener vínculo comercial con la empresa Gestión Y Control Empresarial S.A” (SIC) 9. En tal sentido, y en base a lo expuesto por el supuesto obligado, quién ha negado su participación, queda demostrado que el Postor presentó ante la Entidad un documento con información inexacta, con la fi nalidad de viabilizar su participación en el proceso de selección, en cuanto era requisito técnico mínimo que los postores cuenten con una representación en la ciudad de Arequipa, para garantizar de forma oportuna, la instalación y servicio técnico de los equipos ofertado (véase las Bases Administrativas) y, en consecuencia obtener para sí la Buena Pro de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0076- 2008-SENAMHI. 10. En sus descargos el Postor ha señalado lo siguiente: Que, por un error de la digitación de la Secretaría de nuestra empresa, se consignó un domicilio que no nos corresponde, siendo el correcto el situado en Mz. A Lote 16, Urb. La Señorial Arequipa- Cayma, conforme lo acredito con el contrato de servicios de fecha 03 de marzo de 2008, suscrita con SERVINET S.A.C. Reitera, que la dirección consignada en la declaración jurada, fue un error humano de digitación, error de formalidad que no atañe el fondo del procedimiento, y que es subsanable, por lo tanto no debió dar mérito al inicio del presente procedimiento, habiendo solicitado en su oportunidad la subsanación del error ante la Entidad. Asimismo, que mantiene vínculos comerciales con la empresa SERVINET S.A.C y con la cual suscribimos el contrato de servicios, debiendo tener presente el Colegiado el Principio del Debido Procedimiento, además de contar 14 años en el mercado informático, que siempre nos hemos cuidado de nuestra imagen y buen nombre. 11. Nótese, que el referido postor no ha desvirtuado la inexactitud del citado documento sino que, únicamente, se ha limitado a plantear como argumento de defensa que ésta obedeció a un error humano en la consignación del domicilio, error que no afecta el fondo. 12. En ese sentido, es pertinente destacar que, contrariamente a lo señalado por el Postor, este Colegiado evidencia una clara intención de inducir a error, por cuanto en su misiva de fecha 04/04/2008 remitida a la Entidad, señala que los datos que debieron consignarse corresponden a la empresa SUMITEC CORRP S.R.L., con quienes mantienen vínculos comerciales, y a quienes acreditamos como nuestros representantes técnicos en Arequipa, acompaña contrato de servicios. Sin embargo, en esta instancia administrativa, se ha señalado que debieron consignar los datos de la empresa SERVINET S.A.C, con quienes mantienen vínculos comerciales, según se aprecia del contrato de servicios de fecha 03-03-2008. Lo cual resulta insoslayable que, a través de indistintas comunicaciones, el referido postor pretenda acreditar que el mismo obedezca a errores humanos1, en abierta transgresión del Principio de Presunción de Veracidad. 13. Asimismo, adviértase que no ha existido un reconocimiento del supuesto - error humano- por parte del Postor, antes de que la infracción sea detectada por la Entidad, sino que la misma se produjo con posterioridad y al requerimiento de la Entidad convocante. 14. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, estando a que el Postor ha incurrido en la causal de infracción tipifi cada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento, existe mérito sufi ciente para imponerle la correspondiente sanción administrativa. 15. Ahora bien, cabe señalar que, para la infracción cometida por el Postor, el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año. 16. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 302 del reglamento, entre ellos la naturaleza de la infracción, la no reiterancia, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo, debiendo tenerse en cuenta además en el presente proceso lo siguiente: 17. Que la infracción cometida reviste de una considerable gravedad, debido a que vulnera el Principio de Moralidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los Administrados. 18. Asimismo, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad, contemplado en el numeral 1.4 del Título Preliminar y en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, y atendiendo a la necesidad de que las empresas no sean privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer el cometido de la norma infringida. 19. Consecuentemente; este Colegiado considera conveniente imponer diez (10) meses de inhabilitación temporal a la empresa Gestión y Control Empresarial S.A en razón a la naturaleza de la infracción y del documento inexacto; el daño causado a la Entidad, quien tuvo que 1 Documentos obrantes a folios 032 y 34 del expediente administrativo.