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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 9 de diciembre de 2009 407534 vigente, pero que se encuentra derogada al momento de resolver la presente investigación, y descrita en su artículo cincuenta y cinco donde establece “La destitución consiste en la cancelación del título de juez debido a falta disciplinaria muy grave o, en su caso, por sentencia condenatoria o reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. El juez destituido no podrá reingresar a la carrera judicial.”; por lo que se puede apreciar que la última norma citada no ha tenido cambio sustantivo en relación al caso en comento, debido a que ambas normas establecen como causal de destitución que el investigado se le imponga una sentencia condenatoria por la comisión de delito doloso; en tal sentido se debe aplicar la norma vigente a la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Cuarto: Que, de la lectura del artículo doscientos once de la citada ley orgánica se contempla como uno de los presupuestos para imponer la sanción de destitución a magistrados o auxiliares jurisdiccionales, este último por aplicación extensiva, cuando hayan sido sentenciados a pena privativa de libertad por delito doloso; sin embargo, este supuesto de hecho, no puede ser interpretado literalmente, sino que, aplicando el método sistemático por comparación, se tiene que, constituye principio constitucional el derecho a la pluralidad de la instancia (doble instancia), contemplado en el artículo ciento treinta y nueve, numeral seis, de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, se colige, que para que proceda la subsunción del presupuesto antes descrito, la resolución que condena a pena privativa de la libertad por delito doloso, tiene que haber quedado ejecutoriada (o en su caso consentida); Quinto: Que, de la revisión de los actuados acopiados en autos, se aprecia que, tal como se expusiera precedentemente, el cargo por el cual se propone la destitución del investigado, es haber sido condenado a pena privativa de la libertad por la comisión de delito doloso; tal como se aprecia en la resolución obrante de fojas ochenta y ocho a noventa y siete, mediante la cual la Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Puno condenó a Jesús Manuel Montoya Arocutipa a cuatro años de pena privativa de libertad de ejecución suspendida por el plazo de prueba de tres años, por la comisión del delito de peculado de uso; se tiene, que dicha sentencia fue materia de interposición de recurso de nulidad, la misma que ha sido resuelta por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declarando no haber nulidad en la sentencia recurrida, mediante ejecutoria suprema de fecha catorce de abril de dos mil nueve, obrante de fojas ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y siete; Sexto: Que, las sanciones previstas en el citado texto legal se graduarán en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional; por ello, teniendo en cuenta que Ia conducta disfuncional deI investigado, al haber contravenido los deberes y prohibiciones establecidas por ley, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial; por lo que corresponde imponerle Ia máxima sanción disciplinaria contemplada en el artículo doscientos once de la mencionada norma; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con el informe del señor Consejero Walter Cotrina Miñano, en sesión ordinaria de la fecha, por unanimidad; RESUELVE: lmponer Ia medida disciplinaria de Destitución a don Jesús Manuel Montoya Arocutipa, por su actuación como auxiliar judicial del Juzgado Mixto de Azángaro, Corte Superior de Justicia de Puno. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ANTONIO PAJARES PAREDES SONIA TORRE MUÑOZ WALTER COTRINA MIÑANO ENRIQUE RODAS RAMIREZ 432796-3 Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Única Nominación de El Milagro, Corte Superior de Justicia de La Libertad INVESTIGACIÓN ODICMA N° 167-2008- LA LIBERTAD Lima, dieciséis de julio de dos mil nueve. VISTA: La Investigación ODICMA número ciento diecisiete guión dos mil ocho guión La Libertad seguida contra Gladys Diana Cabrera Cobian, por su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de El Milagro, Distrito de Huanchaco, Corte Superior de Justicia de La Libertad; a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante la resolución número veintitrés de fecha quince de octubre de dos mil ocho, obrante de fojas mil nueve a mil setenta; y, CONSIDERANDO: Primero: Analizados los recaudos se evidencia atribuir a Gladys Diana Cabrera Cobian los siguientes cargos: a) Infracción a sus deberes, b) Atentar públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial y notoria conducta irregular, c) Parcialización debido a que a la vez de ser Juez de Paz comisionada para tramitar exhortos que se le había remitido para notifi car a la parte demandada de un proceso de alimentos, intervino en esta causa judicial como abogada de dicha parte, a quien a fi n de favorecerla, los devolvió sin diligenciar luego de más de dos años y varios meses de haberlos recepcionado, y d) Continuar desempeñándose como Juez de Paz, no obstante de tener en su contra dos medidas cautelares de abstención; Segundo: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y, que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, que garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es la retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General que establece “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Tercero: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley N° 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos doscientos uno y doscientos once, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigente, pero que se encuentra derogada al momento de resolver la presente investigación, y descrita en los artículos cuarenta y ocho y cincuenta y cinco; por lo que se puede apreciar que la última norma citada no ha tenido cambio sustantivo en relación al caso en comento; en tal sentido se debe aplicar la norma vigente a la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Cuarto: Que la magistrada investigada formuló sus descargos, así tiene que respecto al cargo derivado de la Investigación N° 053-2007, ha presentado su descargo mediante escrito obrante de fojas ciento nueve a ciento trece, señalando que los primeros exhortos que llegaron del Expediente N° 932-2004 si los diligenció, y que al tomar conocimiento que la casa del demandado era la misma que de la demandante, le comunicó a ésta que se apersone al Juzgado a fi n de diligenciar los exhortos; sin embargo, nunca lo hizo, añadiendo que no existe Juez de Paz suplente ni accesitario que pueda reemplazarla, ni ayudarla, ni personal de apoyo, por lo que todas las diligencias las realiza sola; asimismo, indica que el certifi car los escritos presentando depósitos judiciales del demandado no ha sido con el fi n de lucro, sino a solicitud e insistencia de éste, haciéndolo para