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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (16/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 16 de diciembre de 2009 407924 Que, en tal sentido, con Resolución OSINERGMIN Nº 155-2009-OS/CD, se dispuso la publicación del “Proyecto de Norma de las Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación de las Tarifas a Usuario Final”, y previa evaluación de las opiniones y sugerencias presentadas, con la Resolución 182, publicada el 15 de octubre de 2009, se aprobó la Norma; Que, con fecha 04 de noviembre de 2009, ELECTRO SUR MEDIO, interpone recurso de reconsideración contra la Resolución 182; 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, el petitorio concreto de ELECTRO SUR MEDIO es que se declare fundado su recurso, para lo cual, de acuerdo con lo indicado por el impugnante, el OSINERGMIN deberá: a. Prever las diferentes excepciones presentadas en los sistemas de utilización en el literal c) del Artículo 4.1 de la Norma, para lo cual deberá implementar un sistema de medición en media tensión, atendiendo a lo establecido en el Código Nacional de Electricidad y la “Norma de Procedimientos para la elaboración de proyectos y ejecución de obras en sistemas de utilización en media tensión en zonas de concesión de distribución” aprobada por Resolución Directoral Nº 018-2002-EM/DGE; b. Prever las excepciones presentadas en la primera facturación de un usuario cuya máxima demanda es mayor a 200 kW y que tenga la condición de usuario regulado en el literal a) del Artículo 4.12 de la Norma, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Usuarios Libres de Electricidad aprobado por el Decreto Supremo Nº 022-2009-EM; c. Considerar mecanismos de facturación mínimos que permitan remunerar la inversión de la concesionaria realizaría para atender nuevas instalaciones o reforzado las redes existentes a solicitud de los usuarios, en ese sentido, ELECTRO SUR MEDIO con relación al artículo 13 de la Norma, propone para el cálculo de la potencia variable por uso de las redes de distribución, se considere el mayor valor que resulte del cálculo promedio de las dos mayores demandas máximas del usuario en los últimos seis meses, incluido el mes que se factura o el 50 % de la potencia contratada por el usuario, y para los usuarios que tengan menos de seis meses, se emplearan los disponibles; d. Incluir en el numeral 4.1 de la Norma, que aquellos clientes libres que soliciten acceder al mercado regulado y tengan máxima demanda anual superior a los 1000 kW, solo podrán acceder a la tarifa MT2, la misma equivalente a los precios que se aplican en el mercado libre; 3. ARGUMENTOS DEL PETITORIO DE ELECTRO SUR MEDIO Que, ELECTRO SUR MEDIO, manifi esta que el Código Nacional de Electricidad defi ne al Sistema de utilización como el conjunto de instalaciones destinados a llevar energía eléctrica suministrada a cada usuario; por su parte la “Norma de Procedimientos para la elaboración de proyectos y ejecución de obras en sistemas de utilización en media tensión en zonas de concesión de distribución” aprobada por Resolución Directoral Nº 018-2002-EM/DGE, defi ne al Sistema de Utilización como un conjunto de instalaciones eléctricas de Media Tensión, comprendida desde el punto de entrega hasta los bornes de baja tensión del transformador, asimismo, señala que las instalaciones pueden estar ubicadas en la vía pública o en propiedad privada, a excepción de las subestaciones que siempre deberán instalarse en la propiedad del interesado, en ese sentido, OSINERGMIN, no habría previsto todos los supuestos a presentarse en los sistemas de utilización, identifi cando los siguientes: a. Usuarios alimentados en MT, que solicitan que la medición sea considerada en BT, y su proyecto de sistema de utilización cuenta con más de un transformador y/ o que las tensiones nominales secundarias de sus transformadores de distribución tengan hasta seis bornes de alimentación, lo que generaría para el control adecuado de los consumos que se tenga que instalar más de un sistema de medición, lo que no está previsto para los usuarios fi nales. b. Usuarios cuyo sistema de utilización contempla que el transformador de distribución esté ubicado en su centro de carga al interior de su propiedad, con la cual no existe la posibilidad técnica de instalar el medidor en BT en un lugar accesible para el respectivo control del Concesionario, lo que generaría un incumplimiento al artículo 172 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobado por Decreto Supremo 009-93-EM, y de la sección 040-408 del Código Nacional de Electricidad. Que, ELECTRO SUR MEDIO señala que el Reglamento de Usuarios Libres de Electricidad, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 022-2009- EM, estableció que los usuarios cuya demanda sea mayor a 200 kW hasta 2500 kW, tienen derecho de elegir entre la condición de usuario regulado o de usuario libre, en tal sentido, OSINERGMIN, según el impugnante no ha previsto todas las excepciones, ya que en caso de conexiones de un nuevo suministro con una potencia contratada entre de 200 kW y 2500 kW, afectaría considerablemente la máxima demanda de la concesionaria a nivel de compra, en ese sentido, en el caso de tener menos de 15 días no podría ser facturado; Que, ELECTRO SUR MEDIO, solicita considerar mecanismos de facturación mínimos en el artículo 13 de la Norma, debido a que la facturación de potencia activa para la remuneración del uso de redes de distribución por potencia variable está en función de la máxima demanda registrada por el usuario, entonces la atención de incrementos de potencia contratada en la cual la concesionaria ha realizado inversiones, no se vería remunerada en la facturación mensual, cuando la demanda mensual del usuario sea mucho menor a la potencia solicitada; Que, fi nalmente, ELECTRO SUR MEDIO, afi rma que atendiendo las disposiciones del Reglamento de Usuarios Libres de Electricidad, los clientes libres que elijan pasar al mercado regulado pueden optar por cualquiera de las opciones tarifarias que establece la Norma, es así que, un cliente en media tensión podría optar por la tarifa MT3 o MT4, lo que originaría un perjuicio económico en las distribuidoras, a razón de que el precio que se le cobraría al cliente sería menor al que se pagaría al generador, por esta razón solicita que aquellos clientes libres que soliciten acceder al mercado regulado y tengan máxima demanda anual superior a los 1000 kW, solo podrán acceder a la tarifa MT2; 4. ANALISIS DE OSINERGMIN Que, como es de apreciar, el recurso de reconsideración busca que modifi que algunas disposiciones contenidas en la Norma, aprobada por Resolución 182; Que, conforme lo establece el Artículo 1° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (“LPAG”), constituyen actos administrativos, las declaraciones de las entidades destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. Esta situación concreta involucra actos de carácter individual o que, afectando una pluralidad de sujetos, no tiene carácter normativo o reglamentario; Que, de acuerdo a lo señalado por Dromi: “El acto administrativo en su calidad de productor de efectos jurídicos directos, puede ser impugnado mediante la interposición de recursos administrativos o acciones y recursos judiciales” 1 ; Que, en ese sentido, el uso de los recursos administrativos se ha instaurado para garantizar a los administrados que la potestad estatal será utilizada de conformidad con las normas legales, evitando de esa forma arbitrariedades o discriminaciones; 1 Roberto Dromi. Derecho Administrativo. Pág. 276. Editorial Ciudad Argentina. 1998, Sétima Edición.