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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (16/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 16 de diciembre de 2009 407915 de la ciudad de Tumbes. Además, desde el punto de vista de la alimentación eléctrica y del geográfi co, se encuentra separado; Que, en ese sentido, mediante la Resolución OSINERGMIN N° 179-2009-OS/CD, el OSINERGMIN clasifi có el alimentador 1047 como sector típico 4, formando parte del sistema eléctrico Tumbes Rural. Este hecho no ha sido observado por la empresa en la resolución mencionada, considerando que dicho alimentador aún forma parte del sistema eléctrico Tumbes clasifi cado como sector típico 2. Por ello, no corresponde la solicitud de la empresa toda vez que el alimentador 1047 ya fue separado y clasifi cado adecuadamente, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Directoral N° 028-2008-EM/DGE; Que, por lo mencionado, este extremo del recurso de reconsideración presentado por Electronoroeste debe declararse infundado; 4.4 Creación del sistema eléctrico Corrales Que, se ha verificado la información técnica, comercial y georeferenciada de las instalaciones de distribución eléctrica, concluyéndose que el alimentador 1203 del centro de transformación Corrales, atiende un mercado eléctrico bajo la influencia de la localidad de Corrales y de la ciudad de Tumbes. Además, desde el punto de vista de la alimentación eléctrica, el alimentador atiende, indistintamente zonas céntricas y periféricas, así como localidades anexas en la zona de Corrales. En ese sentido, por el criterio de uniformidad de las tarifas de distribución eléctrica dentro de un mismo ámbito de influencia, no corresponde la separación del alimentador 1203 por ser un alimentador mixto y debe clasificarse de forma integrada con el sistema Tumbes, ratificándose la clasificación de sector típico 2; Que, cabe mencionar que, Electronoroeste debe tener en cuenta que en el Estudio de Costos del VAD del sector típico 2, el análisis y determinación del precio medio eficiente del sistema eléctrico Piura, modelo de dicho sector, consideró sus zonas céntricas y periféricas, así como sus localidades anexas, reconociéndose los costos eficientes necesarios para la prestación del servicio de distribución eléctrica. Dicha situación se presenta también en el sistema eléctrico Tumbes, por lo que no se justifica la separación del alimentador 1203 del centro de transformación Corrales de dicho sistema; Que, por lo mencionado, este extremo del recurso de reconsideración presentado por Electronoroeste debe declararse infundado; Que, en ese sentido, se han emitido los Informes N° 498-2009-GART y N° 513-2009-GART de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal, de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del OSINERGMIN, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3° de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como, en sus respectivas normas modifi catorias, complementarias y conexas. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronoroeste S.A., contra la Resolución OSINERGMIN N° 179-2009-OS/CD, por los fundamentos expuestos en el numeral 4 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano y consignada, junto con los Informes N° 498-2009-GART y N° 513- 2009-GART, en la página web del OSINERGMIN: www2. osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 435560-6 Declaran fundado en parte e infundado recursos de reconsideración interpuestos contra la Res. Nº 180- 2009-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 251-2009-OS/CD Lima, 14 de diciembre de 2009 Que, con fecha 15 de octubre de 2009, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante el “OSINERGMIN”) publicó la Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN N° 180-2009-OS/CD (en adelante la “RESOLUCIÓN”) contra la cual la Empresa ELECTRO SUR MEDIO S.A.A. (en adelante “ELECTRO SUR MEDIO”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 1. ANTECEDENTES Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 77 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, cada 4 años OSINERGMIN deberá actualizar el Valor Nuevo de Reemplazo (en adelante VNR) de las instalaciones de distribución eléctrica, con la información presentada por las empresas concesionarias de distribución, precisando la citada norma que en el caso de obras nuevas o retiros, OSINERGMIN incorporará o deducirá su respectivo VNR; Que, mediante Resolución OSINERGMIN N° 121-2009-OS/CD, se dispuso la prepublicación de la aprobación de las Altas y Bajas del período 01 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008 y metrados existentes al 30 de junio de 2008 de las instalaciones de distribución eléctrica así como de la fi jación del Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones de Distribución Eléctrica con metrados adaptados al 30 de junio de 2008, así como el factor de ajuste por verifi cación de campo que le sirvió de base; Que, con fecha 15 de octubre de 2009, se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano la RESOLUCIÓN, la cual, aprobó las Altas y Bajas y fi jó el Valor Nuevo de Reemplazo a que se refi ere el párrafo precedente; Que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 207.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), el plazo máximo para interponer recursos de reconsideración contra la RESOLUCIÓN, es de quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación de la misma en el Diario Ofi cial El Peruano; Que, dentro del plazo legal, ELECTRO SUR MEDIO interpuso recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, conforme al contenido del recurso interpuesto por ELECTRO SUR MEDIO, el petitorio comprende lo siguiente: 2.1 Reconocer como parte del VNR adaptado los conductores de cobre existentes, los mismos que en su oportunidad fueron considerados como elementos de un sistema económicamente adaptado; y además, la totalidad de equipos de protección (interruptores y/o reconectadores), instalados tanto en líneas troncales como en derivaciones o ramales importantes, los cuales permiten proteger con mayor selectividad la red, realizar maniobras y ejecutar con mayor efi ciencia los programas de mantenimiento.