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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 8 de enero de 2009 387879 en consulta y de acuerdo al seguimiento de los predios independizados de la partida, el área remanente no es conforme al área que se indica en la Resolución Jefatural Nº 055-2008-ODUR-MDA. Al respecto, el interesado alega que mediante Informe Técnico Nº 2571-2008-SUNARP- NºIX-OC, el área de Catastro se pronunció en el sentido “Por la gran extensión del ámbito inscrito en la partida electrónica Nº 21000352, Comunidad Campesina de Asía, con linderos perimétricos sinuosos e independizaciones de aproximada ubicación, esto imposibilita gráfi camente precisar el remanente gráfi co de la mencionada partida”. Es decir, el área de Catastro ya se pronunció respecto a la imposibilidad de la determinación del área remanente, lo cual es afi rmado por la simple apreciación de la partida registral de la cual fl uye que se han solicitado varias independizaciones, habiendo inclusive asientos en las cuales no se ha consignado el área remanente luego de las independizaciones. En ese sentido, procede la aplicación de la Sexta Disposición Complementaria del Registro de Predios, siendo por lo tanto sufi ciente la presentación de los documentos referentes al predio a independizar como obra en el título venido en grado y no del área remanente. Por lo tanto, corresponde revocar el numeral 2 de la observación formulada por la Registradora. 15. Las playas han sido consideradas secularmente como bienes de dominio público. Actualmente, el artículo 1º de la Ley 26856, Ley de Playas, reglamentada por Decreto Supremo Nº 050-2006-EF, establece que las playas del litoral de la República son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles. Esta ley ha entendido como playa el área donde la costa se presenta como plana descubierta con declive suave hacia el mar y formada de arena o piedra, canto rodado o arena entremezclada con fango más una franja no menor de 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea. Se considera de dominio restringido la franja de 200 metros ubicada a continuación de la franja de 50 metros, siempre que exista continuidad geográfi ca en toda esa área. Esta zona de dominio restringido también será dedicada a playas públicas para el uso de la población, aunque el Estado puede desafectarla mediante decreto supremo (artículos 2º y 3º de la Ley de Playas). En suma, tenemos dos áreas entendidas como playa: una de 50 metros paralela a la línea de alta marea de dominio público absoluto y otra adyacente de 200 metros que en principio tiene la calidad de dominio público, de dominio restringido. 16. Es decir, en principio las zonas de playason de dominio público y por lo tanto no pueden ser objeto de derechos particulares. En efecto, la adjudicación y/o construcción de inmuebles dentro de la zona de dominio restringido quedó prohibida a partir de la entrada en vigencia de la Ley 26856; y sólo por decreto supremo refrendado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Vivienda y Construcción y por el Ministerio de Defensa se podrá desafectar áreas de la zona de dominio restringido o establecer causales, condiciones y procedimientos de desafectación. Ninguna autoridad podrá, bajo responsabilidad, adjudicar terreno o autorizar habilitaciones en la zona de dominio restringido que no hayan sido desafectadas. En ese sentido, mientras la zona de dominio restringido no sea desafectada mantiene su carácter inalienable e imprescriptible. 17. Sin embargo, el artículo 2 de la Ley 26856 reconoce la propiedad de los terrenos privados que se encuentren dentro de la zona de dominio restringido adquiridos legalmente a la fecha de su entrada en vigencia. En el presente caso tenemos que si bien el área de Catastro ha señalado en su informe que el predio objeto del título venido en grado de apelación se encontraría ubicado en una zona de playa, obra en el título las resoluciones expedidas por la Municipalidad Distrital de Asia en las que se aprueba el anteproyecto de habilitación urbana y la respectiva memoria descriptiva visada también por funcionarios de dicha municipalidad, documento último en el que se indica que el predio se encuentra dentro de las exclusiones al constituir propiedad privada antes de la Ley 26856. Asimismo, mediante HTD Nº 55279 del 28-8-2008, se ha adjuntado el Ofi cio Nº 7375-2008/SBN-GL del 11-8-2008, en el que se indica (punto 7) que “(...) conforme se aprecia de la evaluación efectuada por la Jefatura de Adquisiciones y Recuperaciones a través del Memorando Nº 5450-2008- SBN-GO-JAR y de las constancias de inspección ocular emitidas por la Capitanía de Guardacostas Marítimas del Callao de fecha 1-8-2008, los lotes indicados en el numeral 5 del presente no se encuentran dentro de las áreas de dominio público”. Por lo tanto, corresponde revocar el numeral 3 de la observación formulada por la Registradora. 18. De conformidad con el artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando el Tribunal confi rme o revoque la observación formulada, deberá pronunciarse sobre la liquidación de los derechos registrales. En ese sentido, la liquidación de los derechos registrales es la siguiente: Actos D. califi cación D. Inscripción Subtotal Independización 54.00 14.00 68.00 Compraventa 28.00 68.64 96.64 Total 164.64 Habiéndose pagado la suma de S/.197.72, los derechos registrales se encuentran íntegramente pagados. Interviene como Vocal suplente María Teresa Salazar Mendoza de conformidad con la Resolución Nº 185-2008- SUNARP/PT del 8 de septiembre del 2008. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN 1.CONFIRMAR el numeral 1 de la observación formulada por la Registradora del Registro de Predios de Cañete al título referido en el encabezamiento y REVOCARLA en lo demás que contiene, conforme a lo señalado en el análisis de la presente resolución. 2. DISPONER que la Registradora encargada de la califi cación del presente título, proceda a su suspensión conforme a lo expresado en el punto 9 del análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Registral GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA Vocal del Tribunal Registral MARÍA TERESA SALAZAR MENDOZA Vocal (s) del Tribunal Registral SUNARP TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN Nº 1281-2008-SUNARP-TR-L Lima, 19 de noviembre de 2008 APELANTE : DALMACIO DARÍO MENDOZA AZPARRENT TÍTULO : Nº 6128 del 28.5.2008. RECURSO : Presentado el 15-8-2008 REGISTRO : Vehicular de Ayacucho. ACTO (s) : : Prescripción adquisitiva de dominio de vehículo. SUMILLA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NOTARIAL SOBRE VEHÍCULOS MAYORES NO INSCRITOS “No procede la inmatriculación de vehículos mayores en mérito de acta notarial de declaración de adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva.” I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inmatriculación de vehículo (camioneta pick up) en mérito de prescripción adquisitiva de dominio tramitada en sede notarial, a favor de Américo Sixto Alminagorta Pedroza. El título presentado está conformado por los siguientes documentos: - Formato de inmatriculación suscrito por Américo Sixto Alminagorta Pedroza, con fi rma legalizada por el notario de Ayacucho, Dalmacio D. Mendoza Azparrent del 27.5.2008. - Certifi cado Policial de identifi cación vehicular Nº29003- 08 del 29.4.2008. - Testimonio de la escritura pública de prescripción adquisitiva de dominio extendida ante el notario de la