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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2009 (08/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 39

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 8 de enero de 2009 387881 constituye la denominación ofi cial de la disposición, la que permite la identifi cación, interpretación y cita de la norma. La denominación ofi cial de la Ley Nº 28325 es “Ley que regula el traslado de las inscripciones de vehículos menores y su acervo documentario de las Municipalidades a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP”. Por lo tanto, cuando el Art. 3 de la ley autoriza a los Notarios el trámite de prescripción adquisitiva de “vehículos materia de esta Ley”, se refi ere sólo a los vehículos menores. - El procedimiento se tramita como asunto no contencioso de competencia notarial y se rige por las disposiciones generales de la Ley 26662 y por la Ley 28325. Comprende la presentación de una solicitud con la suscripción de no menos de tres testigos, así como la publicación de la solicitud en el diario El Peruano o en el autorizado a publicar los avisos judicales o en uno de mayor circulación nacional, así como en el portal de internet de SUNARP. Se requiere además la constitución del Notario en el domicilio del solicitante, extendiéndose un acta de presencia, en la que compruebe la posesión pacífi ca y pública del vehículo. Transcurridos 25 días hábiles desde la publicación sin que se hubiera formulado oposición, el Notario eleva a acta notarial la solicitud, declarando adquirida la propiedad por prescripción. - La posibilidad de utilizar el referido trámite notarial de prescripción adquisitiva no sólo para vehículos menores sino también para los demás vehículos automotores, fue dispuesta a través del D.S. Nº 012-2006-JUS, que establece “Normas para el ejercicio de la función notarial en la formalización de actos previstos en la Ley de la Garantía Mobiliaria y en el saneamiento de tracto sucesivo interrumpido de bienes muebles.” - El saneamiento del tracto interrumpido se encuentra previsto en la Cuarta Disposición Final de la Ley 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria. Esta norma establece que la SUNARP queda facultada para dictar las normas necesarias para sanear el tracto interrumpido en los Registros Jurídicos de Bienes. - El Art. 4 del D.S.012-2006-JUS dispone: Artículo 4.- Saneamiento del Tracto interrumpido.- Para efectos del saneamiento del tracto interrumpido de vehículos automotores, precísase que el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio regulado por el artículo 3 de la Ley Nº 28325 es aplicable a toda clase de vehículos automotores inscritos en la SUNARP. Mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, podrá hacerse extensivo y adecuarse dicho procedimiento para el saneamiento del tracto interrumpido de otros bienes muebles inscribibles en los demás Registros Jurídicos de Bienes Muebles de competencia de la SUNARP. - Mediante Res. Nº 218-2006-SUNARP/SN publicada el 6-8-2006 se aprobó el Reglamento de Saneamiento del Tracto Registral Interrumpido en los Registros Jurídicos de Bienes Muebles. Como puede apreciarse del contenido del referido decreto supremo y del reglamento registral, es aplicable únicamente a bienes inmatriculados. Así, en el Art. 1, que regula el ámbito de aplicación, se establece que las disposiciones contenidas en el Reglamento tienen por objeto facilitar la inscripción de la propiedad de un adquirente de bien mueble cuya adquisición no proviene directamente del titular registral. En el Art. 2, que regula la competencia, dispone que el procedimiento será tramitado ante el Registrador de la Ofi cina Registral en la que se encuentra inmatriculado el bien. - A ello debe añadirse que, por el propio título del Reglamento: “Reglamento de saneamiento del Tracto Registral Interrumpido ...”, sólo puede referirse a bienes inscritos, pues sólo en ellos puede suceder que exista tracto registral interrumpido. En los bienes no inscritos, no existe tracto registral. - A lo expuesto debe señalarse que el D.S.012-2006- JUS precisa que para efectos del saneamiento del tracto interrumpido, el procedimento de prescripción adquisitiva de dominio regulado por el Art. 3 de la Ley 28325 es aplicable a toda clase de vehículos automotores inscritos en la SUNARP. Esto es, la norma precisa que se aplicará la prescripción adquisitiva notarial a toda clase de vehículos inscritos. No comprende por tanto, a los vehículos no inscritos. - No podría concluirse de manera distinta, pues lo contrario (considerar que la prescripción adquisitiva notarial comprende a los vehículos no inscritos), signifi caría ampliar los alcances de la norma en cuestión, introduciendo por la vía interpretativa un supuesto no contemplado por el legislador. - El Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular establece en el literal c.2) del artículo 9, conforme a las modifi caciones introducidas por la Resolución Nº 112-2005-SUNARP/SN del 12-4-2005 y por la Resolución Nº 140-2008-SUNARP/SN publicada el 15- 5-2008: Artículo 9.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Y ACTOS INSCRIBIBLES Para inmatricular un vehículo en el Registro se deberá adjuntar a la solicitud de inscripción los siguientes documentos : (...) c.2) Resolución judicial de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o título supletorio, acta notarial de prescripción adquisitiva a que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 28325, o cualquier otra resolución que a criterio del juez resulte suficiente para generar la inmatriculación de un vehículo, acompañando la resolución de haberse declarado consentida o ejecutoriada.(subrayado nuestro) (...)”. - El literal c.2) del Art. 9 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular dispone expresamente que da mérito a inmatriculación el acta notarial de prescripción adquisitiva a que se refi ere el Art. 3 de la Ley 28325. Esta norma, como ya se ha señalado, sólo comprende a los vehículos menores. Por lo tanto, el acta notarial de prescripción adquisitiva da mérito a la inmatriculación sólo de vehículos menores, no de toda clase de vehículos. - El Art. 9 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, se ha modifi cado en virtud de la Res. 217- 2008- SUNARP/SN publicada el 3-8-2008 (con posterioridad a la presentación del título venido en grado). El nuevo tenor no ha modifi cado el literal c.2 del Art. 9. Por lo tanto, continúa vigente la norma conforme a la cual el acta notarial de prescripción adquisitiva da mérito a la inmatriculación en los casos a que se refi ere el Art. 3 de la Ley 28325. Esto es, da mérito a la inmatriculación de vehículos menores. - La Res. 217-2008-SUNARP/SN (entre otras modifi caciones) añade un último párrafo al Art. 9, en el que se precisa que la DUA será exigible únicamente en el caso de vehículos importados de manera defi nitiva o bajo el régimen de internamiento temporal, a que se refi eren los literales a) y d) de este artículo, constituyendo en estos casos título sufi ciente para la inmatriculación. En los demás casos, los certifi cados de fabricación o ensamblaje, así como las resoluciones que acreditan la adjudicación o propiedad constituyen el título sufi ciente para inmatricular, sin perjuicio de los demás documentos complementarios que el artículo precisa. 5. En el caso materia de análisis, el Registrador Público observó el título materia de apelación por cuanto el vehículo materia de prescripción adquisitiva es de categoría N, motivo por el cual el Registrador considera debería acreditar que a la fecha de su importación tenía una antigüedad no mayor a dos años y que no esté incurso en ninguna de las causales de prohibición. Para tal efecto, el Registrador solicita la presentación de instrumento público expedido por funcionario competente (ADUANAS), que acredite la importación del vehículo por la vía regular. 6. El Dec. Leg. 843 regula la importación de vehículos automotores usados, estableciendo que deben tener una antigüedad no mayor de cinco años, con excepción de los vehículos con motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de pasajeros de las categorías M2 y M3 y para transporte de carga de las categorías N1, N2 y N3 de la clasifi cación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos, de acuerdo a su diseño original de fábrica, cuya antigüedad deberá ser no mayor de dos años. Asimismo, establece otros requisitos para la importación de vehículos usados. 7. De otra parte, el Art. 10 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular establece: