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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 8 de enero de 2009 387880 ciudad de Ayacucho, Dalmacio D. Mendoza Azparrent de 26.5.2008. Mediante reingreso, se presentaron los siguientes documentos: - Formato de inmatriculación suscrito por Américo Sixto Alminagorta Pedroza, con fi rma legalizada por el Notario de Ayacucho, Dalmacio Mendoza Azparrent el 9-7-2008. - Copia informativa de los vehículos con placas de rodaje Nº PS 2026 y Nº PS 2029. Con el recurso de apelación se han presentado: - Testimonio de Escritura Pública de prescripción adquisitiva de otros vehículos. II. DECISIÓN IMPUGNADA El Registrador Público de Ayacucho, César Ángel Medina Peralta, observó el título en los siguientes términos: “Inmatriculación por prescripción adquisitiva de dominio: Subsiste el Item 1 de la esquela de observación de 6.6.2008, por cuanto el vehículo materia de prescripción adquisitiva tiene la categoría de N, motivo por el cual deberá acreditar que a la fecha de su importación tenía una antigüedad no mayor a dos años y no esté incurso en ninguna de las causales de prohibición establecidas en el Art. 1º del Decreto Legislativo Nº 843 y Art. 10º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, para tal efecto sírvase presentar instrumento público expedido por funcionario competente (ADUANAS), que acredite la importación del vehículo por la vía regular. BASE LEGAL: Art. 10º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Vehicular y Art. 1º del D.Leg. 843”. III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El recurrente sustenta su recurso de apelación en los siguientes fundamentos: - Señala que el artículo 8 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, conceptualiza a la inmatriculación como la primera inscripción de un vehículo en el registro, así como a la forma de ingreso al Sistema Nacional de Transporte Terrestre, en mérito del cual se apertura una partida registral constituida por asientos electrónicos en la que se inscribirá los derechos y actos posteriores a petición de parte, rigiendo así el sistema de folio real. Asimismo, el precitado reglamento en su Art. 9 establece las modalidades de la inmatriculación de un vehículo en el registro, así como a la incorporación de éstos al Sistema Nacional de Transporte Terrestre. - Sostiene que según lo establecido por el Inc. b) del Art. 3 de la Ley 28325, la solicitud debe contener los requisitos previstos en los Inc. 1, 2 y 3 del Art. 505 del Código Procesal Civil, la misma que según el apelante, se ha cumplido a cabalidad. - Finalmente, el recurrente manifi esta que la observación del título carece de fundamento legal y no es necesario acreditar lo solicitado en la observación, puesto que el Decreto Legislativo Nº 843 y sus modifi catorias son normas legales para la importación de vehículos usados bajo el régimen regular (una modalidad de inmatriculación), esto es, inmatriculaciones por importación de vehículos por vía regular, mas no así para las prescripciones adquisitivas de bien mueble. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL Por tratarse de una inmatriculación vehicular no existen antecedentes registrales. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal Nora Mariella Aldana Durán. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: ¿Procede la inmatriculación de vehículos mayores en mérito de declaración de adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva notarial? VI. ANÁLISIS 1. El artículo 951 del Código Civil prescribe que la adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continúa, pacífi ca y pública como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay. La prescripción adquisitiva de propiedad o usucapión es un modo de adquirir la propiedad mediante la posesión de un bien por un lapso fi jado en la ley, siempre que la posesión haya sido continua, pacífi ca, pública y como propietario. Este último requisito se ha entendido tradicionalmente como el comportamiento del poseedor de la misma forma como lo haría el verdadero propietario, es decir, ejerciendo una o más de las facultades que el artículo 923 del Código Civil atribuye al titular del derecho de propiedad. 2. La usucapión es considerada, legalmente, como un modo originario de adquirir la propiedad. Es modo originario porque supone una pura conducta activa del poseedor (la posesión cualifi cada requerida por el artículo 951 del Código Civil) sin que sea necesario que éste o el titular del derecho declaren su voluntad de adquirir o transferir el derecho, a diferencia del modo derivativo, el cual exige un título (un acto jurídico) en el que conste la expresa declaración de transferir y adquirir por parte del enajenante del derecho y del adquirente del mismo. 3. La Segunda Sala del Tribunal Registral dispuso en la Res. 1029-2008-SUNARP-TR-L del 19-9-2008, la inmatriculación de un vehículo mayor (camioneta station wagon) en mérito de acta notarial de prescripción adquisitiva. Considerando que debíamos apartarnos del referido criterio, al amparo del literal b.2) del Art. 33 del Reglamento General de los Registros Públicos se solicitó al Presidente del Tribunal Registral la convocatoria a un Pleno Extraordinario para discutir la aprobación del referido criterio o la adopción de uno nuevo. 4. El Pleno Extraordinario del Tribunal Registral se celebró el 19-11-2008, aprobándose el siguiente precedente de observancia obligatoria: “No procede la inmatriculación de vehículos mayores en mérito de acta notarial de declaración de adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva.” Los argumentos en los que se sustenta el precedente son los siguientes: - La competencia para declarar la adquisición de la propiedad mobiliaria por usucapion era exclusivamente judicial hasta antes de la promulgación de la Ley 28325, “Ley que regula el traslado de las inscripciones de vehículos menores y su acervo documentario de las Municipalidades a la SUNARP”, ley promulgada el 10-8-20041. - Esta ley extendió la competencia de los notarios para declarar la prescripción de bienes muebles2, exclusivamente de vehículos “materia de dicha ley”, exigiendo posesión pacífi ca, continua y pública como propietario del vehículo durante por lo menos cuatro años. Así, el Art. 3 de la Ley 28325 dispone: “Artículo 3.- Del trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio Autorízase a los Notarios el trámite de prescripción adquisitiva de vehículos materia de esta Ley. El procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio se tramitará, exclusivamente, ante el Notario de la localidad donde se ubica el domicilio del poseedor, acreditando la posesión continua, pacífi ca y pública como propietario del vehículo durante cuatro (4) años (...).” - No cabe duda que la prescripción adquisitiva de dominio, regulada por la Ley 28325, se refi ere sólo a vehículos menores. Al respecto, conforme al Art. 6 del D.S.008-2006-JUS, Reglamento de la Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa, el título 1 En el Decimoséptimo Pleno del Tribunal Registral celebrado el 20.4.2006 se desestimó la propuesta de aprobación de un precedente sobre la procedencia de la prescripción adquisitiva tramitada notarialmente respecto de vehículos mayores. 2 La competencia notarial para la prescripción adquisitiva de predios urbanos había sido establecida con anterioridad, en virtud a la Ley 27157.