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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 8 de enero de 2009 387884 los artículos 2º, 5º, 6º, 10º, 11º, 13º, 14º, 17º, 19º, 21º, 23º, 24º, 25º, 28º, 30º, 31º, 45º, 46º y 47º de la citada Ley Nº 27153, así como de la Primera Disposición Final de la Ley Nº 27796, a pesar que dicha inaplicación no procedía en ningún caso, al existir sentencias del Tribunal Constitucional que confi rmaban la constitucionalidad de varios artículos de dicha norma, por lo que con dicha actuación el denunciado habría transgredido el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional -que impide a los Jueces dejar de aplicar normas cuya constitucionalidad ha sido confi rmada en un proceso de inconstitucionalidad-, y, la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -que obliga a los Jueces a aplicar las leyes y sus reglamentos según los criterios desarrollados por dicho ente. III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS: TERCERO: Que, el delito de Prevaricato, previsto y sancionado en el artículo 418º del Código Penal, se confi gura, entre otros supuestos, cuando un Juez dicta resolución contraria al texto expreso y claro de la ley, siempre y cuando dicho proceder esté provisto de dolo, esto es, la intencionalidad manifi esta de contrariar la disposición legal aplicable al caso, en tanto ello lesiona el bien jurídico protegido que es el “correcto funcionamiento de la administración de justicia”. CUARTO: Que, en los de análisis se cuestiona al denunciado, en su condición de Juez del Juzgado Mixto de Cañete, por haber asumido el conocimiento del Proceso de Amparo que ha motivado la presente investigación, pese a que la competencia para conocer el mismo estaba reservada por la ley vigente al momento de los hechos, al Juez Civil de la localidad. Al respecto, cabe señalar que, efectivamente, el Juez denunciado se avocó al conocimiento de la citada demanda de amparo, mediante Resolución Nº 01 de fecha 06.01.06 (fs.697), indicando expresamente en la misma que, en la medida que el entonces Juez Civil de Cañete -legalmente competente-, doctor Jacinto Yactayo Cama, se declaraba siempre incompetente para tramitar las demandas autorizadas por el letrado Gustavo Félix Yactayo Cama, por el evidente parentesco con éste, y que esta decisión era aprobada en todos los casos por el órgano jurisdiccional superior, el Juzgado Mixto que despachaba siempre asumía la dirección de dichos procesos, siendo en razón de esa constante que, por economía procesal, se avocó directamente al conocimiento del caso. Que, si bien las partes se sometieron a la competencia de este Juez y sólo una de ellas la cuestionó cuando obtuvo resolución desfavorable, es de advertir que aunque hubiera mediado una causal de incompetencia del Juez llamado a conocer, no podían festinarse trámites expresamente previstos en la ley, máxime si con ello dio lugar posteriormente a mayores dilaciones. QUINTO: Que, ahora bien, en lo que concierne a la expedición de la Resolución Nº 01, de fecha 24.04.06 (fs. 1220-1222), por la que el denunciado concedió la medida cautelar solicitada por Servicios de Entretenimiento, Distracción y Hostelería Internacional SAC en el mencionado proceso de Amparo Nº 2006-003, disponiendo la inaplicación de las normas que regulan la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, cabe señalar que sobre las mismas el Tribunal Constitucional se había pronunciado ya en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 009-2001-AI/TC sobre Acción de Inconstitucionalidad, y Nº 4227-2005-PA/TC sobre Amparo contra Normas, publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano los días 02.02.02 (fs. 52-58) y 10.02.06 (fs. 592-604), respectivamente, habiéndose confi rmado, en el primer caso, la constitucionalidad de la Ley Nº 27153 (modifi cada por la Ley Nº 27796), en los cuestionados artículos 5º, 6º, 7º, 10º literales b) y c), 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º, 25º literal d), 29º, 31º literal a), 32º literales a) y b), 38º, 39º, 41º numeral 2), Primera y Segunda Disposiciones Transitorias; y, en el segundo caso –en el que se cuestionaba una sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que había declarado infundada la demanda de Amparo sobre la solicitud de inaplicabilidad de las citadas normas-, la constitucionalidad del artículo 17º y de la Tercera y Décima Disposiciones Transitorias, sentándose éste como precedente vinculante. SEXTO: Que, debido a que las empresas del rubro de los citados juegos de azar tenían la fi rme intención de sustraerse al control y fi scalización de la administración tributaria y del MINCETUR, el Tribunal Constitucional, a través de las sentencias antes mencionadas, hizo pública su preocupación al respecto, disponiendo que todos los poderes públicos y, en particular, las Cortes Judiciales del país, cumplan con aplicar, bajo responsabilidad, lo resuelto en los mencionados casos, posición que fue acogida inmediatamente por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la cual, mediante Resolución Nº 021- 2006-J-OCMA/PJ, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano con fecha 04.04.06, dispuso que todos los órganos jurisdiccionales de la República están obligados a cumplir los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional respecto a criterios de procedibilidad en demandas de Amparo en materia laboral y en cuanto a la regulación de la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas. De manera tal que las decisiones del máximo intérprete constitucional vinculaban al Juez denunciado, no sólo en razón a lo antes expuesto, sino esencialmente en virtud a lo establecido de manera expresa y clara en el artículo VI segundo parágrafo del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que afi rma que los Jueces no pueden “…dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confi rmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular”. En tal sentido, la Ley N° 27153 ya revisada por el Tribunal Constitucional en un proceso de control de normas, no podía ser objeto de una nueva revisión en un proceso de tutela de derechos, como el amparo. SÉTIMO: Que, además es preciso resaltar que las referidas sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional fueron proporcionadas al investigado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), conjuntamente con otras 42 sentencias expedidas por el Poder Judicial, desestimando demandas de Amparo contra la citada Ley N° 27153, como consta de la contestación de demanda de fs. 536-586 y del escrito de fs. 588-604, por lo que el Magistrado investigado no podía alegar desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sentada respecto a las normas que se cuestionaban en el Proceso de Amparo en el que asumió competencia. OCTAVO: Que, sin embargo, el investigado concedió la medida cautelar de fecha 24.04.06, declarando además improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la misma por la SUNAT, basándose en que aún no había sido notifi cada (fs.1284-1287) -lo que fue enmendado por la resolución de fs. 1298-1300, mediante la que se declaró fundado el recurso de queja de derecho interpuesto al respecto-; y lo que es más, sin considerar que ya el 21.03.06 (fs.812-813) la Sala Civil de Cañete había revocado la primera medida cautelar que él concediera en el mismo proceso el 10.01.06 (fs.794-796). Que, redundando en su proceder irregular y variando sustancialmente la posición asumida al dictar la Resolución N° 01 del principal, de fecha 06.01.06 (fs.697), por la que se avocó al conocimiento del Amparo, invocando en aquel momento el principio de economía procesal, expidió el 23.05.06, la Resolución N° 17 (fs.901- 902), declarándose de ofi cio, incompetente para conocer el proceso, señalando esta vez de manera totalmente contradictoria que “…como se ha advertido este Juzgado resulta incompetente por imperio de la ley, vulnerándose así el presupuesto procesal de Juez Competente”, por lo que declaró la nulidad de todo lo actuado que se extendió al proceso cautelar, en el cual expidió la Resolución Nº 04, también de fecha 23.05.06 (fs. 903). Esto dio lugar a que los autos fueran derivados al Juez Civil de Cañete que, como había previsto inicialmente el denunciado, se abstuvo de conocer el caso, por lo que éste retomó competencia sobre los autos, como consta en la Resolución Nº 18 que expidiera el 07.06.06 (fs. 989-990), ello, sólo para volver a conceder, por tercera vez, la misma medida cautelar con fecha 19.06.06, la que también fue revocada por la Sala Civil de Cañete (fs. 1196-1199), Colegiado que estando a la persistente actitud del denunciado contra lo resuelto por el Superior, ordenó la remisión de copias a la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura del Poder Judicial. NOVENO: Que, en este contexto, se evidencia que el investigado ha desconocido consciente y voluntariamente la calidad de cosa juzgada y el poder vinculante de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, transgrediendo la prohibición contenida en el artículo VI segundo parágrafo del Código Procesal Constitucional, así como el artículo 82º del mismo, que establece que: “Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden fi rmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación”. Asimismo, ha vulnerado el texto expreso y claro de la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que señala que: