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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ENERO DEL AÑO 2009 (09/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 64

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de enero de 2009 388042 Drogas en su modalidad agravada, (Expediente N° 652-06), expidiendo la resolución de fecha 20.09.06 (fs.63-65), por la que declaró procedente el citado benefi cio penitenciario, bajo el fundamento de que existía incompatibilidad entre la norma que prohíbe la concesión de dicho benefi cio a los sentenciados por el delito tipifi cado en el artículo 297° del Código Penal y el artículo 139° inciso 22) del texto constitucional; como dicha resolución se apartaba de la opinión fi scal de fs.54 que enfatizaba la inaplicabilidad del indicado benefi cio para esta clase de delitos, el representante del Ministerio interpuso el correspondiente recurso de apelación que obra a fs.68-69, y elevados los actuados, la Sala Penal de Cañete, mediante resolución de fecha 07.11.06 revocó la apelada y declaró improcedente el benefi cio (fs.90-92), de conformidad con lo opinado por el Fiscal Superior en su dictamen de fs.76-77. QUINTO: Que, el Código de Ejecución Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 654, regula el otorgamiento de benefi cios penitenciarios para los condenados que satisfagan determinadas condiciones. Uno de estos benefi cios es el de semilibertad que se encuentra previsto en el artículo 48° del citado Código, el mismo que permite al interno egresar del Establecimiento Penitenciario, para efectos de trabajo o educación, siempre que haya cumplido la tercera parte de la pena impuesta y no tengan proceso pendiente con mandato de detención; esta misma disposición legal, en su parte fi nal, así como el artículo 4° de la Ley N° 26320 en su última parte, establece la inaplicabilidad del indicado benefi cio a los condenados por ciertos delitos, como el de Tráfi co Ilícito de Drogas en su modalidad agravada, tipifi cado en el artículo 297° del Código Penal. Prohibición o restricción cuya constitucionalidad ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 14.11.05, recaída en el Expediente N° 8308-2005-HC, pues, sostiene que la no concesión de benefi cios penitenciarios a los sentenciados por los delitos gravosos especifi cados en la última parte del artículo 4° de la Ley N° 26320, no es contraria per se al artículo 139° inciso 22) de la Constitución, ni tampoco al artículo 2° inciso 2) de la propia Constitución que recoge el principio de igualdad jurídica, por cuanto la norma en mención “establece un trato diferenciado que se encuentra plenamente justifi cado, no sólo en razón de las modalidades delictivas excluidas del goce de los benefi cios penitenciarios, por el legislador ordinario, sino y principalmente por el contenido del artículo 8° de la Constitución, precepto que proyecta desde la propia Constitución una política de interés nacional en la erradicación absoluta de este fl agelo social”. SEXTO: Que, estando a lo restricción expresa y clara establecida en la Ley N° 26320 y el artículo 48° del Código de Ejecución Penal, el magistrado denunciado debió rechazar de plano la solicitud del benefi cio penitenciario de semilibertad, no resultando válida la aplicación del control difuso de constitucionalidad, por cuanto la legitimidad de dichas normas había sido ya evaluada por el máximo intérprete de la Constitución que consideró que las mismas no contrariaban en modo alguno la norma de mayor jerarquía del ordenamiento jurídico, puesto que el trato diferenciador realizado por el legislador en ese caso concreto obedecía a razones objetivas y razonables. SÉTIMO: Que, además debe tenerse en cuenta que el investigado, invocó como fundamento jurídico de su decisión una norma que no resultaba aplicable al caso; en efecto, sustentó su resolución en la Ley N° 27507, pese a que no guardaba relación con el caso sometido a su conocimiento, pues ésta restablecía el texto de los artículos 173° y 173-A del Código Penal -que tipifi can algunos delitos contra la libertad sexual-, e introducía modifi caciones al artículo 46º del Código de Ejecución Penal -que regula la redención-; y la condena contra el peticionario Deciderio Rivera Reynoso había sido por el delito de tráfi co ilícito de drogas en su modalidad agravada prevista en el inciso 7) del artículo 297º del Código Penal. Todo lo cual hace presumir su intención de contrariar el ordenamiento jurídico. OCTAVO: Que, siendo así, el argumento expuesto por el magistrado investigado en su descargo de fs.102-105, en el sentido de haber actuado en búsqueda de la justicia por encima de la legalidad, carecen de sustento. Por tanto, al haber resuelto el asunto sometido a su conocimiento, contrariando el texto expreso y claro de los artículos 4° parte fi nal, de de la Ley N° 26320 y 48° del Código de Ejecución Penal, que prohíben la concesión de benefi cios penitenciarios a los condenados por delito de tráfi co ilícito de drogas en su modalidad agravada, habría incurrido en la comisión del delito de Prevaricato previsto en el artículo 418° del Código Penal, el cual debe ser materia de investigación en sede judicial. En consecuencia, de conformidad con lo opinado por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Ica- Cañete a fs. 381-389 y a tenor de lo previsto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; SE RESUELVE: Artículo Primero: Declarar FUNDADA la denuncia de ofi cio formulada por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Ica-Cañete contra el doctor Jorge Alfredo Villanueva Pérez, en su condición de Juez Provisional del Segundo Juzgado Penal de Cañete, por la comisión del delito de Prevaricato. Remítase los actuados al Fiscal llamado por ley. Artículo Segundo: Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, a la Vocal Supremo Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a la Fiscal Superior Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Ica-Cañete, al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ica, a la Ofi cina de Registro de Fiscales y a los interesados, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación 298687-1 Encargan Despachos de la Sétima Fiscalía Provincial de Familia de Lima y de la Quinta Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 005-2009-MP-FN Lima, 8 de enero de 2009 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1672-2008-MP-FN, de fecha 12 de diciembre del 2008, se designó al doctor Hanmerli Rosendo Carrasco Vergaray, Fiscal Superior Titular de Lima Sur, Distrito Judicial de Lima Sur, en el Despacho de la Fiscalía Superior Penal de Lima Sur; asimismo se nombró a la doctora María Del Carmen Vereau Álvarez, como Fiscal Superior Provisional del Distrito Judicial de Lima Sur, designándola en el Despacho de la Fiscalía Superior Mixta de Lima Sur. Que, al haberse efectuado las designaciones señaladas en el párrafo anterior, se encuentran vacantes las plazas de Fiscal Superior de la Quinta Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y Fiscal Provincial de la Sétima Fiscalía Provincial de Familia de Lima, por lo que a efectos de no afectar el normal desarrollo de la Función Fiscal en las referidas Fiscalías; en vía de regularización, debe encargarse a los Fiscales que reúnan los requisitos de ley; debiendo entenderse que los Despachos han sido asumidos a partir del 14 de diciembre del 2008. En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 64º del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- En vía de regularización, encargar el Despacho de la Sétima Fiscalía Provincial de Familia