Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ENERO DEL AÑO 2009 (09/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 58

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de enero de 2009 388036 q = Cada periodo de 15 minutos de la operación de la unidad i. Q = Número total de periodos q en que operó la unidad i de la Generación Adicional. E = Energía inyectada por la unidad i de la Generación Adicional en el periodo q. CV = Costo variable de la unidad i de la Generación Adicional determinado de acuerdo al numeral 9.1.1 del Procedimiento Técnico Nº 33 del COES, para el periodo q, donde el Costo Variable No Combustible será el sustentado por el Generador estatal. CMg = Costo marginal de Corto Plazo en la barra de la unidad i de la Generación Adicional para el periodo q. INTM = Ingresos netos totales mensuales de la Generación Adicional compuesto por: Ingreso Garantizado por Potencia Firme (IGPF), Ingresos Adicionales por Potencia Generada en el Sistema (IAPG), ingresos por mínima carga, regulación de tensión, regulación primaria y secundaria de frecuencia y otros debidamente reconocidos por el COES según sus Procedimientos Técnicos. Los ingresos por “Compensación por Seguridad de Suministro”, a que se refi ere la Resolución OSINERGMIN Nº 651-2008- OS/CD, que pudieran recibir unidades duales debidamente califi cadas como tal y que formen parte de la Generación Adicional, también forma parte del INTM. 6.3 Los Costos Totales Incurridos están compuestos por la suma de las dos componentes: Costos de Adquisición y Puesta en Servicio y los Costos Netos Incurridos asociados a la Operación de la Generación Adicional. Artículo 7º. TRANSFERENCIAS MENSUALES DE ENERGIA Dentro de las transferencias mensuales de energía, se considerará lo siguiente: 7.1 Utilizando el mecanismo establecido en el numeral 8.2 del Procedimiento Técnico Nº 23 del COES, los Generadores recaudarán, mensualmente, los montos correspondientes al Cargo Unitario por Generación Adicional, en base a sus contratos de suministro de energía con Distribuidores, Usuarios Libres que no son Grandes Usuarios y Grandes Usuarios; además, esta recaudación incluirá aquella que corresponda a las empresas que realizan retiros sin contratos de suministros, de acuerdo con la asignación establecida por el COES, en cumplimiento de la Resolución OSINERGMIN Nº 025-2008-OS/CD o de la disposición legal que pudiera expedirse al respecto. A esta recaudación se le adicionará los aportes provenientes de los demás participantes del Mercado de Corto Plazo por concepto del Cargo Unitario por Generación Adicional. La recaudación a que se refi ere el presente literal se denominará Monto Recaudado para la Generación Adicional. 7.2 El COES transferirá el Monto Recaudado para la Generación Adicional a la empresa estatal que, por disposición del Ministerio de Energía y Minas, ponga en operación la Generación Adicional. Al publicar esta trasferencia, el COES debe detallar qué cantidad del Monto Recaudado corresponde a la componente de Costos de Adquisición y Puesta en Servicio y qué cantidad corresponde a los Costos Netos Incurridos Asociados a la Operación de la Generación Adicional. 7.3 El COES es el encargado de llevar el control de la diferencia entre los Costos Totales y el Monto Recaudado para la Generación Adicional para cada Año Tarifario. Esta cantidad se denominará Saldo Neto Acumulado. Artículo 8º. REAJUSTE TRIMESTRAL 8.1 De forma trimestral, el COES remitirá a la GART un Informe Técnico que contenga su propuesta de reajuste de los Costos Totales Estimados para los meses restantes del Año Tarifario respectivo. Dicha propuesta debe tener en cuenta los criterios establecidos en el numeral 4.2, así como la diferencia entre los Costos Totales Estimados y los Costos Totales Incurridos. El citado Informe deberá ser remitido 15 días hábiles antes del reajuste trimestral a que se refi ere el párrafo siguiente. 8.2 El reajuste trimestral será publicado en los plazos establecidos en la Resolución OSINERGMIN Nº 180- 2007-OS/CD, Resolución que aprueba la Norma “Precios a Nivel de Generación y Mecanismos de Compensación entre Usuarios Regulados”. Artículo 9º. LIQUIDACION DEL SALDO NETO ACUMULADO La liquidación del Saldo Neto Acumulado se realizará al fi nal del Año Tarifario. Si el Saldo Neto Acumulado resulta positivo, corresponderá un aumento en los Costos Totales Estimados para el próximo Año Tarifario, y si la diferencia es negativa, corresponderá una disminución en los Costos Totales Estimados para el próximo Año Tarifario. Para el último año de vigencia del Decreto, en caso se necesite liquidar algún remanente del Saldo Neto Acumulado, dicho saldo será incluido en el Peaje por Conexión al Sistema Principal utilizando el mecanismo de reajuste trimestral establecido en el Artículo 8º. Artículo 10º. SANCIONES El COES comunicará los incumplimientos de los Agentes a la presente norma, a fi n de aplicarse las sanciones correspondientes, de ser el caso, de conformidad con lo dispuesto en la Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN. Asimismo, los incumplimientos del COES a la presente norma, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en la citada Escala. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Los Costos Preoperativos por Compensación Adicional serán incluidos mediante un Factor de Ajuste en el Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión, el cual entrará en vigencia desde el 01 de febrero de 2009 hasta el 30 de abril de 2009, de acuerdo a los plazos establecidos en la Resolución OSINERGMIN Nº 180-2007-OS/CD, Resolución que aprueba la Norma “Precios a Nivel de Generación y Mecanismos de Compensación entre Usuarios Regulados”. Para la determinación de los Costos Preoperativos, el Generador estatal deberá considerar lo siguiente: a) Dentro de los 7 días calendario siguientes de publicada la presente norma, deberá presentar la documentación sustentatoria de los gastos efectuados, documentación que considera comprobantes de pago, facturas y toda aquella documentación verifi cable de los Costos Preoperativos, los cuales formarán parte de los Costos de Adquisición y Puesta en Servicio. b) Costos Preoperativos que sean posteriores a los presentados en el literal previo, deberán ser presentados de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.1 de la presente Norma. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Decreto de Urgencia Nº 037-2008 (en adelante “DECRETO”), dicta disposiciones para asegurar, en el corto plazo, el abastecimiento de energía eléctrica del Sistema Interconectado Nacional (SEIN). En el DECRETO se establece que el Ministerio de Energía y Minas (MEM) declarará las situaciones de restricción temporal de generación para asegurar el abastecimiento oportuno de energía eléctrica en el SEIN. Asimismo, dicho DECRETO dispone que el MEM calculará la magnitud de capacidad de generación necesaria para asegurar el abastecimiento oportuno del suministro de energía eléctrica al SEIN, para lo cual requerirá a las empresas del sector en las que el Estado tenga participación mayoritaria, para que efectúen las contrataciones y adquisiciones necesarias de obras, bienes y servicios. Además, el Artículo 5º del DECRETO dispone que los costos totales, incluyendo los costos fi nancieros, en que incurra el generador estatal por la Generación Adicional,