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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2009 (16/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 84

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388678 3. Factura, documento equivalente, o contrato según corresponda; y 4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda. k) Para el tránsito aduanero: 1. Declaración Aduanera de Mercancías; 2. Documento de transporte; 3. Factura o documento equivalente o contrato, en caso se requiera; y 4. Garantía. l) Para el transbordo: 1. Declaración Aduanera de Mercancías; y 2. Documento de transporte, cuando corresponda. m) Para el reembarque: 1. Declaración Aduanera de Mercancías; 2. Documento de transporte de ingreso; 3. Documento de transporte de salida; 4. Factura o documento equivalente, cuando corresponda; y 5. Garantía, cuando corresponda. Además de los documentos consignados en el presente artículo, los que se requieran por la naturaleza u origen de la mercancía y de los regímenes aduaneros, conforme a disposiciones específi cas sobre la materia. El volante de despacho tiene carácter referencial y podrá ser solicitado por la autoridad aduanera. Artículo 61º.- Cuadro de insumo producto Para acogerse a los regímenes de admisión temporal para perfeccionamiento activo, reposición de mercancías en franquicia arancelaria, drawback y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, el benefi ciario o su representante debe transmitir por medios electrónicos la información del cuadro de insumo producto a la Administración Aduanera, el cual será comunicado al sector competente. El cuadro de insumo producto debe indicar la cantidad del insumo importado o exportado a utilizar por unidad de producto compensador a exportar o importar, respectivamente, así como la cantidad del insumo contenido en las mermas, residuos y subproductos con o sin valor comercial. La variación de datos en el cuadro insumo producto que transmita electrónicamente el benefi ciario, se aplica a partir de la fecha de su transmisión a la Administración Aduanera. Si como consecuencia de la verifi cación, el sector competente dispone la anulación o rectifi cación del cuadro de insumo producto, debe comunicar su decisión a la SUNAT para las acciones de su competencia. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera. Artículo 62º.- Solicitud de lista de empaque La autoridad aduanera podrá solicitar la lista de empaque o información técnica adicional, cuando las características, cantidad o diversidad de las mercancías lo ameriten. Artículo 63º.- Embarque directo desde el local designado por el exportador En los regímenes de exportación defi nitiva, exportación temporal para reimportación en el mismo estado y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, a solicitud del exportador, procederá el embarque directo de la mercancía desde el local que el exportador designe, debiendo éstos contar con la infraestructura necesaria de acuerdo a lo señalado por la Administración Aduanera para poder efectuar el reconocimiento físico cuando corresponda. Lo dispuesto en el párrafo precedente es aplicable a las siguientes mercancías: a) Las perecibles que requieran un acondicionamiento especial; b) Las peligrosas; c) Las maquinarias de gran peso y volumen; d) Los animales vivos; e) Aquellas que se presenten a granel; f) El patrimonio cultural y/o histórico; y g) Otras que a criterio de la autoridad aduanera califi quen para efectos del presente artículo. Los usuarios aduaneros certifi cados, además de las mercancías señaladas en el párrafo anterior podrán efectuar también embarques directos de mercancías acondicionadas en contenedores. Artículo 64º.- Salida de mercancías por otra aduana La salida de mercancías de exportación podrá realizarse por una intendencia de aduana distinta a aquella en la que se numeró la declaración. En estos casos la selección del canal de control se mostrará al momento que la mercancía sea presentada en la aduana de salida, con excepción de la mercancía señalada en el artículo anterior. TÍTULO II REGÍMENES DE IMPORTACIÓN CAPÍTULO I De la importación para el consumo Artículo 65º.- Mercancía vigente Las mercancías declaradas cuya deuda tributaria aduanera y recargos hubieran sido cancelados y no fueren encontradas en el reconocimiento físico o examinadas físicamente en zona primaria, pueden ser consideradas como vigentes a solicitud del importador. El despacho posterior de las mercancías vigentes se realizará sin el pago de la deuda tributaria aduanera y recargos de corresponder excepto el correspondiente a los gastos de transporte adicionales, estando sujeto a reconocimiento físico obligatorio. Este tratamiento sólo se otorgará a mercancías transportadas en contenedores con precintos colocados por la autoridad aduanera o carga suelta reconocida físicamente en zona primaria. Artículo 66º.- Legajamiento de la declaración simplifi cada Se dejará sin efecto la declaración simplifi cada, si como resultado del control efectuado durante el despacho de importación para el consumo, la autoridad aduanera determina un valor FOB que excede los tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00), debiendo destinarse la mercancía con la numeración de una declaración aduanera de mercancías, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT. CAPÍTULO II De la reimportación en el mismo estado Artículo 67º.- Reconocimiento físico La mercancía objeto del régimen de reimportación en el mismo estado deberá ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio, a fi n de comprobar que la mercancía a reimportarse es la misma que fue embarcada en la exportación. Artículo 68º.- Devolución de benefi cios En caso de haber gozado de un benefi cio vinculado a la exportación definitiva, el benefi ciario deberá devolver los benefi cios obtenidos, caso contrario deberá presentar una garantía por un valor equivalente al monto restituido, por un plazo máximo de treinta (30) días calendario, transcurrido el mismo se procederá a su ejecución.