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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de febrero de 2009 390425 Vigésimo Primero.- Que, de la revisión de los actuados pertinentes del proceso penal que dio lugar al presente proceso disciplinario, se ha verifi cado que al disponer la ampliación de la instrucción el magistrado describió los hechos fundamentado la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal para dictar mandato de detención, sin que se advierta de manera expresa y evidente que el inculpado Casas Saldaña debía ser merecedor de una medida coercitiva de menor envergadura como lo es la comparecencia restringida, por el contrario, tanto éste como los otros inculpados fueron incluidos en la línea lógico argumentativa que fundamentó la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 135 de Código Procesal Penal; Vigésimo Segundo.- Que, aunque el procesado ha hecho alusión a algunos elementos como las contradicciones entre los documentos policiales y las manifestaciones vertidas, aunadas a ello que en el propio atestado policial en el punto 11 se dice “(...) ninguno de los detenidos sindica a Mauro Arístides Casas Saldaña como autor directo en el plagio... este resulta estar implicado en el presente hecho por ser el propietario... (...)”, no es menos cierto que ello debió ser parte de su apreciación al momento de dictar el auto ampliatorio; Vigésimo Tercero.- Que, en este orden de ideas, es menester señalar que los magistrados tienen el deber de motivar sufi cientemente sus resoluciones de manera que refl ejen decisiones racionales y razonables, siendo evidente que en el presente caso el doctor Zarzosa Campos no motivó convenientemente su decisión de imponer a Casas Saldaña la comparecencia restringida, y en este sentido cabe insistir en que el reconocimiento de la independencia judicial no signifi ca otorgar a los jueces inmunidad absoluta, ni que frente al ejercicio de la potestad disciplinaria pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional; Vigésimo Cuarto.- Que, el recurso de reconsideración y los argumentos del mismo no modifi can de modo alguno los fundamentos de la Resolución Nº 117-2008-PCNM de fecha 4 de agosto de 2008, ni desvirtúa los criterios que se tuvieron en cuenta para expedir la misma, por lo que el citado recurso deviene en infundado; Por las consideraciones expuestas, y estando a lo acordado por mayoría por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 19 de diciembre de 2008, con la abstención del señor Consejero Efraín Anaya Cárdenas; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Carlos Enrique Zarzosa Campos contra la Resolución Nº 117-2008- PCNM, que le impuso la sanción de destitución por su actuación como Juez Especializado del Octavo Juzgado Penal de Trujillo, Distrito Judicial de La Libertad, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ MAXIMILIANO CÁRDENAS DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA Los fundamentos del voto de los señores Consejeros Edmundo Peláez Bardales y Edwin Vegas Gallo, son los siguientes: Que, se imputa al doctor Carlos Enrique Zarzoza Campos haber emitido la resolución de fecha 10 de diciembre de 2004, por la que se resolvió ampliar la instrucción contra Mauro Arístides Casas Saldaña y otros, por los delitos contra la libertad -secuestro agravado- y otros, en agravio de don Juvenal Remigio Martel y otro, dictándole mandato de comparecencia restringida, habiendo presuntamente vulnerado lo dispuesto por el artículo 135º del Código Procesal Penal, por cuanto en dicha resolución, no obstante reconocer la existencia de los tres requisitos previstos en el referido dispositivo legal, sin embargo, no habría tenido en cuenta los mismos al momento de dictar la indicada medida; Que, habiéndose dictado la Resolución Nº 117-2008- PCNM, de 4 de agosto de 2008, por la que el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió destituir al doctor Carlos Enrique Zarzoza Campos, por su actuación como Juez Especializado del Octavo Juzgado Penal de Trujillo, Distrito Judicial de La Libertad; éste interpone recurso de reconsideración por los fundamentos que expone en su escrito recibido el 8 de setiembre de 2008; Que, analizados los fundamentos del recurso así como los argumentos expuestos en el acto de la audiencia pública celebrada el 29 de setiembre de 2008, el suscrito llega a las siguientes conclusiones: a) No existen elementos probatorios que generen convicción en el sentido de que el Juez Zarzoza Campos haya vulnerado su independencia para favorecer deliberadamente al inculpado Casas Saldaña, al decretar mandato de comparecencia restringida en su contra. b) Se ha verifi cado que no existe evidencia alguna que haga consistente o verosímil la presunción anotada en la investigación e informes de la OCMA respecto de la compra al contado que hizo el doctor Zarzoza Campos de una camioneta por US$ 27,500; pretendiendo ligar tal adquisición con la resolución cuestionada, puesto que el procesado ha demostrado cabalmente la existencia de dos préstamos solicitados: uno al Banco de Crédito y el otro al Banco Continental cuyos documentos obran a fs. 461 y siguientes con los cuales afrontó el pago de ese vehículo; siendo pertinente precisar que, en el ofi cio que ponen a disposición al procesado Casas Saldaña, en su recaptura del 20 de setiembre del presente año, y por las referencias en su manifestación policial que obra a fs. 398 se verifi ca que dicho inculpado es una persona de condición humilde y escasos recursos, lo cual desvirtúa cualquier imputación de presunta irregularidad intencional en la actuación del doctor Zarzoza Campos en el proceso seguido contra Casas Saldaña. c) Debe signifi carse que el expediente de medida cautelar, que fue recibido por este Consejo en su oportunidad, ha sido materia de evaluación en el presente recurso, comprobándose a fojas 662, la existencia de la resolución emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el 11 de junio de 2007 que revoca la resolución de la OCMA que impuso abstención en el ejercicio del cargo al doctor Zarzosa Campos, por el hecho sub-materia. d) De la revisión de los actuados pertinentes del proceso penal que da lugar al presente proceso disciplinario, los Consejeros que suscribimos hemos verifi cado que al disponer la ampliación de la instrucción, el magistrado describió los hechos fundamentando la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal para dictar mandato de detención, sin que se advierta de manera expresa o evidente que el inculpado Casas Saldaña debía ser merecedor de una medida coercitiva de menor rigor como lo es la comparecencia restringida, por el contrario tanto éste como los otros inculpados fueron incluidos en la línea lógico-argumentativa que fundamentó la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal, por lo que todo inducía a estimar que la medida cautelar debía ser la de detención. e) Sobre el particular, si bien el doctor Zarzoza Campos ha señalado en reiteradas ocasiones, que su apreciación para dictar mandato de comparecencia al procesado Casas Saldaña se deriva de su análisis del atestado policial, tal criterio no aparece expresamente esbozado en la resolución En este orden de ideas, reafi rmamos que los magistrados tienen el deber de motivar sufi cientemente sus resoluciones de manera que refl ejen decisiones racionales y razonables, siendo evidente que en el presente caso el recurrente no motivó convenientemente su decisión de imponer a Casas Saldaña la comparecencia restringida, afectando también el principio de congruencia, y, en este sentido cabe insistir en que el reconocimiento de la independencia judicial no signifi ca el otorgar a los jueces inmunidad absoluta, ni que frente al ejercicio de nuestra potestad disciplinaria pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional.