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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 15 de febrero de 2009 390879 Derechos antidumping defi nitivos vigentes sobre las importaciones de aceites vegetales refi nados de soya, girasol y sus mezclas, originarios de la República Argentina (Porcentaje sobre el valor FOB) Empresas Derechos antidumping Aceitera General Deheza S.A. 20% Molinos Río de la Plata S.A. 17% Nidera S.A. 17% Aceitera Martínez S.A. 20% Dicho pronunciamiento fue impugnado ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI. Esta instancia, mediante Resolución Nº 0396-2003/TDC- INDECOPI publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 05 de noviembre de 2003, confi rmó en todos sus extremos la Resolución Nº 062-2002/CDS-INDECOPI. El 28 de agosto de 2007, la SNI, en representación de sus asociadas UCISA S.A. (en adelante, UCISA), Industrial Alpamayo S.A. (en adelante, Alpamayo), Alicorp S.A.A. (en adelante, Alicorp); así como la empresa Industrias del Espino S.A. (en adelante, Industrias del Espino), solicitaron a la Comisión el inicio de un examen a los derechos antidumping impuestos a las importaciones de aceites antes mencionadas. Mediante Resolución Nº 119-2007/CDS-INDECOPI publicada el 28 de noviembre de 2007 en el Diario Ofi cial “El Peruano”, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”), así como el mantenimiento de los derechos antidumping mientras dure el referido procedimiento, de conformidad con artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, Acuerdo Antidumping). El 2 de abril y el 17 de setiembre de 2008, Deheza y la empresa importadora Interloom S.A., respectivamente, solicitaron su apersonamiento al procedimiento de examen. Mediante Resoluciones Nº 108-2008/CDS- INDECOPI y Nº 173-2008/CFD-INDECOPI, la Comisión resolvió admitir al procedimiento a dichas empresas. El 5 de junio de 2008 se llevó a cabo, en las instalaciones del INDECOPI, la audiencia del procedimiento de investigación. El 21 de agosto de 2008 se llevó a cabo una segunda audiencia en el procedimiento de investigación. El 20 de octubre de 2008, la Comisión aprobó el documento de los Hechos Esenciales del procedimiento de examen por expiración de medidas, el cual fue notifi cado a todas las partes del procedimiento de investigación. Luego de ello, Industrias del Espino y la SNI, esta última en representación de sus asociadas, las empresas UCISA, Alpamayo y Alicorp, enviaron sus comentarios al referido documento. El 11 de diciembre de 2008, a solicitud de Industrias del Espino y la SNI, se realizó la audiencia fi nal del procedimiento de investigación, de conformidad con el artículo 28 del Decreto Supremo 006-2003-PCM (en adelante, Reglamento Antidumping). II. ANÁLISIS II.1 EL EXAMEN POR EXPIRACIÓN DE MEDIDAS (“SUNSET REVIEW”) El artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping regula el procedimiento de examen por expiración de medidas, cuya fi nalidad es determinar si, transcurrido el plazo de cinco años de vigencia de los derechos antidumping impuestos, éstos aún resultan necesarios para evitar la continuación o posible repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN). En ese sentido, la investigación que se efectúa en el marco de dicho procedimiento tiene elementos de un análisis prospectivo, pues la autoridad investigadora no debe limitarse a analizar el dumping y el daño presentes, sino la probabilidad de que éstos pudieran seguir produciéndose o vuelvan a repetirse en el futuro, una vez suprimidos los derechos. El caso de autos se inició a raíz de una solicitud presentada por Industrias del Espino y por la SNI, en representación de sus asociadas UCISA, Alpamayo y Alicorp, para que se examinen los derechos antidumping impuestos en el año 2002 a las importaciones de aceite refi nado de soya, girasol y sus mezclas originarios de Argentina, producidos o exportados específi camente por las empresas Molinos Río de la Plata, Deheza, Nidera y Aceitera Martínez. La Comisión dio por iniciado el procedimiento de revisión mediante Resolución Nº 119- 2007/CDS-INDECOPI, sin que ninguna de las partes haya cuestionado dicho acto. II.2 LA NECESIDAD DE MANTENER O MODIFICAR LOS DERECHOS ANTIDUMPING VIGENTES II.2.1 La continuación de los derechos antidumping vigentes Durante el presente procedimiento de examen, la Comisión ha encontrado elementos de juicio sufi cientes para afi rmar que es probable que las prácticas de dumping y el daño sobre la RPN vuelvan a repetirse en caso se supriman los derechos antidumping vigentes. Conforme se explica en el Informe Nº 008-2009/CFD- INDECOPI de la Secretaría Técnica de la Comisión, la probabilidad de repetición del dumping en caso los derechos vigentes sean suprimidos se sustenta en los siguientes factores: • La importante capacidad productora1 y exportadora2 de la industria aceitera argentina, y particularmente de las cuatro empresas argentinas investigadas, lo que les permitiría colocar sus excedentes de producción a precios dumping en mercados como el peruano, en niveles similares, e incluso superiores a los registrados antes de 2002, año de imposición de los derechos vigentes; • La probabilidad de que las exportaciones de las empresas argentinas investigadas ingresen al mercado peruano al mismo nivel de precios al que ingresan al mercado chileno, es decir, por debajo de los costos de producción3; • La existencia de distorsiones en el sector aceitero argentino a través de compensaciones que reciben las cuatro empresas investigadas por sus ventas en el mercado interno4, las cuales les posibilitan exportar a precios dumping; y, • La existencia de investigaciones por prácticas de dumping desarrolladas en otros países respecto de las exportaciones de la industria aceitera argentina, lo que permite inferir que las prácticas de dumping de dicha industria persisten en la actualidad. Asimismo, con relación a la probabilidad de repetición del daño, en el Informe Nº 008-2009/CFD-INDECOPI se refi ere que la supresión de los derechos antidumping vigentes podría ocasionar una reorientación de las importaciones del aceite argentino al mercado peruano a precios por debajo de los precios ex - fábrica de la RPN, teniendo en cuenta, además, que el arancel NMF que aplica el Perú a las importaciones de aceites de soya se 1 Entre 2001 y 2007, el nivel de producción de aceites crudos de soya y girasol por parte de la industria argentina aumentó en 74%, cifra que representa un incremento bruto de 3 493 toneladas, siendo que las cuatro empresas investigadas poseen más de la mitad de la capacidad de refi nación de la industria. 2 Las exportaciones argentinas al mundo del producto investigado experimentaron un crecimiento de 43% entre 2002 y 2007, alcanzando la cifra de 378 mil toneladas. Dicha cifra representa 1.6 veces el tamaño del mercado peruano, que fue de 240 mil toneladas en 2007. 3 Entre 2002 y 2007, los precios FOB de exportación de los aceites vegetales refi nados de las cuatro empresas argentinas investigadas que ingresaron al mercado chileno, fueron inferiores al precio FOB de sus principales insumos en puertos argentinos (aceites crudos de soya y girasol). 4 En 2007, las compensaciones recibidas por las cuatro empresas investigadas ascendieron aproximadamente a US$ 60 millones.