Norma Legal Oficial del día 15 de febrero del año 2009 (15/02/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 15 de febrero de 2009

NORMAS LEGALES
II.2.6 Decision de la Comision

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la probabilidad de repeticion del dumping y del dano a la RPN, resulta pertinente aplicar la regla del menor derecho o "lesser duty rule" regulada en el articulo 9.1 del Acuerdo Antidumping, conforme a la cual, debe aplicarse aquel derecho que sea suficiente para eliminar el dano o posible dano sobre la industria local. La aplicacion de la regla del menor derecho debe efectuarse en funcion de un precio no lesivo, entendido como tal, el precio que permite a los productores nacionales competir en el MORDAZA interno sin riesgo que el dano se repita. Como se senala en el Informe 008-2009/CFDINDECOPI de la Secretaria Tecnica, el precio CIF de las importaciones originarias de Bolivia constituyen el mejor referente para determinar un precio de competencia no lesiva sobre el cual calcular el derecho antidumping, toda vez que los solicitantes han senalado en reiteradas oportunidades que pueden competir exitosamente con tales importaciones pues no se realizan a precios dumping y, ademas, porque ellas concentran alrededor del 85% del total de importaciones del producto investigado, lo que las hace representativas. Si bien la metodologia del precio no lesivo consiste en determinar un precio limite hasta el cual puedan ingresar las importaciones del producto investigado sin producir dano a la RPN, en el contexto actual no resulta conveniente calcular el derecho antidumping en base a un precio fijo, como podria ser el precio CIF de las importaciones provenientes de Bolivia, debido a que los precios internacionales del aceite vegetal refinado se vienen ajustando a la reduccion que ha experimentado la cotizacion de su principal insumo desde MORDAZA de 2008, encontrandose aun en niveles artificialmente altos. Considerando ello, y siendo el precio del producto investigado altamente volatil, no es pertinente supeditar la aplicacion del derecho antidumping a un precio de referencia estatico en el tiempo, pues los precios del producto investigado pueden sufrir variaciones en el corto plazo. En vista de ello, para determinar el derecho antidumping segun el MORDAZA de "lesser duty", se ha calculado el margen de dano a la RPN, para el periodo comprendido entre enero y noviembre de 2008, como la diferencia entre el precio de competencia no lesivo a la industria nacional (precio CIF de las importaciones procedentes de Bolivia, ascendente a US$ 1 489 por tonelada) y el precio CIF estimado de las importaciones originarias de MORDAZA (ascendente a US$ 1 416 por tonelada), resultando asi un derecho de US$ 73 por tonelada. II.2.5 La duracion de los derechos antidumping Los articulos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping7, asi como el articulo 48 del Reglamento Antidumping8, establecen que un derecho antidumping o compensatorio se mantendra vigente durante el tiempo que subsistan las causas de dano o amenaza del mismo, teniendo una duracion MORDAZA de cinco anos. En ese sentido, la Comision puede establecer una duracion determinada de los derechos antidumping, segun cada caso en particular. En el presente caso, la RPN ha experimentado una recuperacion importante a partir de la imposicion de los derechos antidumping, lo cual se halla reflejada en su nivel de ventas, utilidades, produccion y demas indicadores. Ello quiere decir que la industria nacional se ha venido fortaleciendo en los ultimos anos, estando mejor preparada para competir con las importaciones si el dumping es neutralizado. De otro lado, el precio del aceite vegetal refinado se ha tornado altamente volatil, al depender directamente de las variaciones internacionales del precio del petroleo. A ello habria que anadir ademas, la gran incertidumbre que existe en los mercados como consecuencia de la crisis internacional, la cual incidira en el nivel de los precios de los alimentos durante los proximos anos. Considerando lo anterior, corresponde mantener vigentes los derechos antidumping por un periodo de tres anos, luego de lo cual podra efectuarse una nueva revision a fin de establecer la necesidad de mantenerlos, suprimirlos o modificarlos.

En base al analisis efectuado en el Informe Nº 0082009/CFD-INDECOPI, y conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, se deben mantener los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de aceites refinados de soya, girasol y sus mezclas originarias de MORDAZA, producidas o exportadas por las empresas Deheza, Molinos Rio de la Plata, Nidera y Aceitera MORDAZA, por un periodo adicional de tres anos. Adicionalmente, corresponde reducir la cuantia de los derechos antidumping, quedando fijados los mismos en US$ 73 por tonelada. La evaluacion detallada de los puntos senalados anteriormente esta contenida en el Informe Nº 008-2009/ CFD-INDECOPI, el cual forma parte integrante de la presente Resolucion, de acuerdo a lo establecido el articulo 6.2 de la Ley Nº 27444, y es de acceso publico en el MORDAZA web del INDECOPI http://www.indecopi.gob.pe/. De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, el Decreto Legislativo Nº 1033 y; Estando a lo acordado unanimemente en su sesion del 6 de febrero de 2009; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Mantener la vigencia de los derechos antidumping definitivos impuestos sobre las importaciones de aceites refinados de soya, girasol y sus mezclas originarios y/o procedentes de la Republica MORDAZA, producidos y/o exportados por Molinos Rio de la Plata S.A., Aceitera General Deheza S.A., Nidera S.A. y Aceitera MORDAZA S.A., por un periodo de tres anos a partir de la fecha de publicacion de la presente Resolucion en el Diario Oficial "El Peruano". Articulo 2º.- Reducir la cuantia de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de aceites refinados de soya, girasol y sus mezclas originarios y/o procedentes de la Republica MORDAZA, producidos y/o exportados por Molinos Rio de la Plata S.A., Aceitera General Deheza S.A., Nidera S.A. y Aceitera MORDAZA S.A., quedando fijados tales derechos en US$ 73 por tonelada para las cuatro empresas MORDAZA mencionadas. Articulo 3º.- Notificar la presente Resolucion a todas las partes apersonadas al procedimiento. Articulo 4º.- Publicar la presente Resolucion en el Diario Oficial "El Peruano" por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el articulo 33º del Decreto Supremo Nº 0062003-PCM. Articulo 5º.- La presente Resolucion entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicacion en el Diario Oficial "El Peruano". Con la intervencion de los senores miembros de Comision: MORDAZA MORDAZA Piazza, MORDAZA Hooker MORDAZA, MORDAZA Aguayo Luy y MORDAZA MORDAZA Mendez. Registrese, comuniquese y publiquese MORDAZA MORDAZA PIAZZA Presidente

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ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 11.1.- Un derecho antidumping solo permanecera en MORDAZA durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que este causando dano. Articulo 11.3.- No obstante lo dispuesto en los parrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo sera suprimido, a mas tardar, en un plazo de cinco anos contados desde la fecha de su imposicion (o desde la fecha del ultimo examen, realizado de conformidad con el parrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el dano, o del ultimo realizado en virtud del presente parrafo) (...) REGLAMENTO ANTIDUMPING, Articulo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecera vigente durante el tiempo que subsistan las causas del dano o amenaza de este que los motivaron, el mismo que no podra exceder de 5 anos.

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