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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 15 de febrero de 2009 390881 la probabilidad de repetición del dumping y del daño a la RPN, resulta pertinente aplicar la regla del menor derecho o “lesser duty rule” regulada en el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, conforme a la cual, debe aplicarse aquel derecho que sea sufi ciente para eliminar el daño o posible daño sobre la industria local. La aplicación de la regla del menor derecho debe efectuarse en función de un precio no lesivo, entendido como tal, el precio que permite a los productores nacionales competir en el mercado interno sin riesgo que el daño se repita. Como se señala en el Informe 008-2009/CFD- INDECOPI de la Secretaría Técnica, el precio CIF de las importaciones originarias de Bolivia constituyen el mejor referente para determinar un precio de competencia no lesiva sobre el cual calcular el derecho antidumping, toda vez que los solicitantes han señalado en reiteradas oportunidades que pueden competir exitosamente con tales importaciones pues no se realizan a precios dumping y, además, porque ellas concentran alrededor del 85% del total de importaciones del producto investigado, lo que las hace representativas. Si bien la metodología del precio no lesivo consiste en determinar un precio límite hasta el cual puedan ingresar las importaciones del producto investigado sin producir daño a la RPN, en el contexto actual no resulta conveniente calcular el derecho antidumping en base a un precio fi jo, como podría ser el precio CIF de las importaciones provenientes de Bolivia, debido a que los precios internacionales del aceite vegetal refi nado se vienen ajustando a la reducción que ha experimentado la cotización de su principal insumo desde mayo de 2008, encontrándose aún en niveles artifi cialmente altos. Considerando ello, y siendo el precio del producto investigado altamente volátil, no es pertinente supeditar la aplicación del derecho antidumping a un precio de referencia estático en el tiempo, pues los precios del producto investigado pueden sufrir variaciones en el corto plazo. En vista de ello, para determinar el derecho antidumping según el principio de “lesser duty”, se ha calculado el margen de daño a la RPN, para el período comprendido entre enero y noviembre de 2008, como la diferencia entre el precio de competencia no lesivo a la industria nacional (precio CIF de las importaciones procedentes de Bolivia, ascendente a US$ 1 489 por tonelada) y el precio CIF estimado de las importaciones originarias de Argentina (ascendente a US$ 1 416 por tonelada), resultando así un derecho de US$ 73 por tonelada. II.2.5 La duración de los derechos antidumping Los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping7, así como el artículo 48 del Reglamento Antidumping8, establecen que un derecho antidumping o compensatorio se mantendrá vigente durante el tiempo que subsistan las causas de daño o amenaza del mismo, teniendo una duración máxima de cinco años. En ese sentido, la Comisión puede establecer una duración determinada de los derechos antidumping, según cada caso en particular. En el presente caso, la RPN ha experimentado una recuperación importante a partir de la imposición de los derechos antidumping, lo cual se halla refl ejada en su nivel de ventas, utilidades, producción y demás indicadores. Ello quiere decir que la industria nacional se ha venido fortaleciendo en los últimos años, estando mejor preparada para competir con las importaciones si el dumping es neutralizado. De otro lado, el precio del aceite vegetal refi nado se ha tornado altamente volátil, al depender directamente de las variaciones internacionales del precio del petróleo. A ello habría que añadir además, la gran incertidumbre que existe en los mercados como consecuencia de la crisis internacional, la cual incidirá en el nivel de los precios de los alimentos durante los próximos años. Considerando lo anterior, corresponde mantener vigentes los derechos antidumping por un período de tres años, luego de lo cual podrá efectuarse una nueva revisión a fi n de establecer la necesidad de mantenerlos, suprimirlos o modifi carlos. II.2.6 Decisión de la Comisión En base al análisis efectuado en el Informe Nº 008- 2009/CFD-INDECOPI, y conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, se deben mantener los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de aceites refi nados de soya, girasol y sus mezclas originarias de Argentina, producidas o exportadas por las empresas Deheza, Molinos Río de la Plata, Nidera y Aceitera Martínez, por un período adicional de tres años. Adicionalmente, corresponde reducir la cuantía de los derechos antidumping, quedando fi jados los mismos en US$ 73 por tonelada. La evaluación detallada de los puntos señalados anteriormente está contenida en el Informe Nº 008-2009/ CFD-INDECOPI, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI http://www.indecopi.gob.pe/. De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, el Decreto Legislativo Nº 1033 y; Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 6 de febrero de 2009; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Mantener la vigencia de los derechos antidumping defi nitivos impuestos sobre las importaciones de aceites refi nados de soya, girasol y sus mezclas originarios y/o procedentes de la República Argentina, producidos y/o exportados por Molinos Río de la Plata S.A., Aceitera General Deheza S.A., Nidera S.A. y Aceitera Martínez S.A., por un período de tres años a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Artículo 2º.- Reducir la cuantía de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de aceites refi nados de soya, girasol y sus mezclas originarios y/o procedentes de la República Argentina, producidos y/o exportados por Molinos Río de la Plata S.A., Aceitera General Deheza S.A., Nidera S.A. y Aceitera Martínez S.A., quedando fi jados tales derechos en US$ 73 por tonelada para las cuatro empresas antes mencionadas. Artículo 3º.- Notifi car la presente Resolución a todas las partes apersonadas al procedimiento. Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33º del Decreto Supremo Nº 006- 2003-PCM. Artículo 5º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Silvia Hooker Ortega, Jorge Aguayo Luy y Eduardo Zegarra Méndez. Regístrese, comuníquese y publíquese PETER BARCLAY PIAZZA Presidente 7 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.1.- Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño. Artículo 11.3.- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo) (...) 8 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de 5 años. 313250-1