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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de junio de 2009 396902 deberá ser debidamente acreditada. Para el despacho de estos vehículos, el importador presentará a la intendencia de aduana correspondiente una declaración jurada en el sentido que el vehículo automóvil cuya importación solicita será utilizado con fi nes de colección. Dichos vehículos podrán estar restaurados o ser importados para su restauración en el país. En el caso de restauración en el país, ésta no podrá realizarse en los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios – CETICOS y en la ZOFRATACNA. (Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 054-2000-EF publicado el 15.06.2000). 4.2.4 Las importaciones efectuadas por los funcionarios y personal administrativo extranjero de las Misiones Diplomáticas, Ofi cinas Consulares, Representaciones y Ofi cinas de Organizaciones Internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, con excepción del requisito de antigüedad. (Art. 1º del Decreto Supremo Nº 147-99-EF publicado el 12.09.1999, Art. 3º del Decreto Supremo Nº 112-98-EF publicado el 04.12.1998, modifi cado por el Art. 1º del Decreto Supremo Nº 142- 2007-EF publicado el 15.09.2007). 4.3 El requisito de kilometraje indicado en el acápite 4.1.2, no será exigible a los vehículos automotores usados, que hayan sido desembarcados en puerto peruano al 24.02.2007 (Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 042-2006-MTC, artículo 1º del Decreto Supremo Nº 006-2007-MTC, publicado el 23.02.2007). 4.4 Los vehículos que ingresen a los CETICOS o a la ZOFRATACNA, se rigen por lo siguiente: 4.4.1 No será de aplicación lo indicado en los acápites 4.1.3, 4.1.4 y 4.1.5, a los vehículos automotores desembarcados en los puertos de Ilo, Matarani o Paita que ingresen inicialmente a los CETICOS o a la ZOFRATACNA para su reparación o reacondicionamiento a fi n de adecuarlos a los requisitos mínimos de calidad. (Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 843) . 4.4.2 No está permitido el ingreso a los CETICOS o a la ZOFRATACNA de los vehículos automotores usados de transporte de pasajeros con más de nueve (9) asientos y de transporte de carga con peso bruto vehicular mayor a 3000 Kilogramos detallados en el Anexo Nº 3; salvo aquellos que ingresen para ser reparados, reacondicionados y/o almacenados, siempre que sean reexpedidos al exterior. (Artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 079-2000 publicado el 20.09.2000 y el artículo 2º, inciso c) del Decreto de Urgencia Nº 086-2000 publicado el 05.10.2000). 4.4.3 El plazo límite para la culminación de actividades de reparación y reacondicionamiento de vehículos usados en la ZOFRATACNA es hasta el 31.12.2010 y en los CETICOS de Matarani, Ilo y Paita es hasta el 31.12.2012. (Artículos 1º y 5º de la Ley Nº 29303 publicada el 18.12.2008). 4.5 Para la nacionalización de vehículos, entiéndase por “peso bruto vehicular” al peso propio del vehículo determinado por el fabricante, que incluye la tara más la capacidad de carga, según lo señalado en el Decreto Supremo Nº 002-2005-MTC publicado el 22.01.2005, información que el despachador de aduana debe transmitir electrónicamente en el Archivo de Datos de Detalle (ADUADET1) de la Declaración Única de Aduanas (DUA) en el campo 75 PESO_VEHIC y consignarse en la casilla 7.37. 4.6 Adicionalmente a la documentación exigible para el régimen de Importación Defi nitiva, debe presentarse lo siguiente: 4.6.1 Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales, consignando los códigos de identifi cación vehicular. Dicha fi cha será llenada íntegramente por el importador del vehículo y suscrita en forma conjunta por él o su representante legal, según se trate de persona natural o jurídica, y un ingeniero mecánico o mecánico electricista colegiado y habilitado, el que deberá estar acreditado ante la Dirección General de Circulación Terrestre – DGCT del Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC. El despachador de aduana debe presentar conjuntamente con la DUA dos ejemplares del citado documento y una copia de éste debidamente autenticada; siguiéndose el procedimiento establecido en la Circular Nº 009-2004/SUNAT/A de 04.08.2004 para su sellado y distribución. (Artículo 94º del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC publicado el 12.10.2003, modifi cado por Decreto Supremo Nº 014-2004-MTC publicada el 28.03.2004). 4.6.2 Reporte de Inspección en el régimen regular o Segundo Reporte de Verifi cación de Vehículos Usados – Revisa 2 tratándose de importaciones que proceden de los CETICOS o de la ZOFRATACNA, emitido por una entidad verifi cadora autorizada por el MTC, señalando que se efectuó la inspección física y documentaria del vehículo y que éste reúne las exigencias técnicas establecidas y cumple con la normativa vigente en materia de Límites Máximos Permisibles de emisiones contaminantes. Los citados reportes deben consignar el kilometraje, los valores resultantes de las pruebas de emisiones realizadas y expresar la verifi cación de la veracidad de la información contenida en la Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales. El Reporte de Inspección bajo el régimen regular, tratándose de importaciones por circunscripciones en las que no se hubiere autorizado a entidades verifi cadoras, excepcionalmente podrá ser emitido por empresas certifi cadoras autorizadas por el MTC. (Artículo 94º del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC modifi cado por Decreto Supremo Nº 014-2004-MTC; el artículo 1º, inciso b) del Decreto Legislativo Nº 843, modifi cado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 042-2006-MTC). 4.7 Vehículos automotores para usos especiales: 4.7.1 El Decreto Legislativo Nº 843 es aplicable a la importación de bienes que son considerados y clasifi cados como vehículos automotores, no encontrándose dentro de su alcance, las máquinas y equipos diseñados y fabricados exclusivamente para su uso fuera de la red vial nacional, en la industria de la construcción, minería y agricultura (máquinas amarillas y máquinas verdes). 4.7.2 Para la importación de vehículos usados para usos especiales de la partida 87.05 se aplican los siguientes criterios: 1. Están fuera de los alcances del Decreto Legislativo Nº 843: a) Los camiones grúas que circulan fuera de la red vial nacional clasifi cados en la subpartida nacional 8705.10.00.00, los camiones automóviles para sondeo o perforación clasifi cados en la subpartida nacional 8705.20.00.00, los camiones bomberos clasificados en la subpartida nacional 8705.30.00.00, los coches barrederas, regadores y análogos para la limpieza de vías públicas clasifi cados en las subpartidas nacionales 8705.90.11.00 y 8705.90.19.00 y los coches radiológicos clasifi cados en la subpartida nacional 8705.90.20.00. b) Los demás vehículos para usos especiales diseñados y fabricados para circular fuera de la red vial nacional con carrocerías tipo hospital, perforador, sanitario, explosivos, reparavías y bomba hormigonera, clasifi cados en la subpartida nacional 8705.90.90.00. 2. Están dentro de los alcances del Decreto Legislativo Nº 843: a) La importación de vehículos para usos especiales diseñados y fabricados para circular dentro de la red vial nacional y que cuentan con accesorios, equipamiento y/ o aditamentos propios para realizar exclusivamente una función específi ca distinta al transporte de personas y/o mercancías, asimismo, su chasis y carrocería responden a un diseño específi co para la función antes citada y no para el transporte de personas o mercancías, descartándose su uso como vehículo automotor de transporte terrestre de personas o mercancías. En tal sentido, están dentro de los alcances de la citada norma legal los camiones grúas que circulan dentro de la red vial nacional clasifi cados en la subpartida nacional 8705.10.00.00 y los camiones hormigonera clasifi cados en la subpartida nacional 8705.40.00.00. b) Los demás vehículos para usos especiales diseñados y fabricados para circular dentro de la red vial nacional con carrocerías tipo taller o factoría, grupo electrógeno, compresor, transformador, iluminador,