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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 13 de junio de 2009 397495 CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 27651 que aprobó la Ley de Formalización de la Pequeña Minería y Minería Artesanal, se reguló las actividades mineras desarrolladas por pequeños productores mineros y mineros artesanales, propendiendo a la formalización, promoción y desarrollo de las mismas; Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1040 del 25 de junio de 2008, se modifi caron algunos artículos de la Ley Nº 27651 que aprobó la Ley de Formalización de la Pequeña Minería y Minería Artesanal; Que, mediante Decreto Supremo Nº 005-2009-EM del 22 de enero de 2009, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 27651, “Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal”, derogándose el anterior reglamento; Que, de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1040, las normas complementarias y reglamentarias requeridas para la identifi cación de infracciones y aplicación de sanciones, así como las demás medidas necesarias para la correcta aplicación del citado decreto legislativo, deben ser formuladas en coordinación con los Gobiernos Regionales; Que, mediante Acta de fecha 12 de junio de 2009, suscrita con representantes de la Federación Nacional de Mineros Artesanales del Perú – FENAMARPE, se acordó continuar conjuntamente con el proceso de elaboración de propuestas para mejorar el desarrollo de las actividades de minería artesanal; Que, para la elaboración del o las propuestas reglamentarias referidas, se requiere involucrar a través de un proceso ampliamente participativo a los gobiernos regionales, así como a los distintos gremios de los mineros artesanales, bajo la coordinación del Ministerio de Energía y Minas; Que, para viabilizar lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde derogar el Decreto Supremo Nº 005-2009-EM, restableciéndose la vigencia del Decreto Supremo Nº 013-2002-EM; En uso de las atribuciones conferidas en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Derogación del Decreto Supremo Nº 005-2009-EM Deróguese el Decreto Supremo Nº 005-2009-EM, que aprobó el Reglamento de la Ley Nº 27651, “Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal”. Artículo 2º.- Restitución del Decreto Supremo Nº 013-2002-EM Restitúyase la vigencia del Decreto Supremo Nº 013-2002-EM, Reglamento de la Ley Nº 27651, “Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal”, y modifi catorias, en todo aquello que no contravenga las disposiciones de rango legal vigentes. Artículo 3º.- De las competencias Para la aplicación del Decreto Supremo Nº 013- 2002-EM y modifi catorias, las competencias y funciones que en el texto del citado decreto supremo, se refi eren a la autoridad nacional sectorial (Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería y Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros), se entenderán hechas a la autoridad regional, conforme al marco normativo que regula el proceso de transferencia de competencias sectoriales a los gobiernos regionales. Artículo 4º.- Modifi cación del artículo 14º del Decreto Supremo Nº 013-2002-EM Modifíquese el artículo 14º del Decreto Supremo Nº 013-2002-EM, conforme al siguiente texto: “Artículo 14º.- Primer Petitorio y Califi cación de Productor Minero Artesanal. La autoridad regional es competente para recibir, tramitar y resolver los petitorios mineros que presente el administrado que reúna las condiciones para califi carse como productor minero artesanal para lo cual, además de los requisitos señalados en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, el administrado debe adjuntar a su primer petitorio minero la Declaración Jurada Bienal para obtener su califi cación de productor minero artesanal, indicando este hecho en sus petitorios mineros posteriores, en su caso. Por excepción, el pago del derecho de vigencia por los petitorios mineros a que se refi ere el párrafo anterior se efectuará conforme al monto que corresponde al régimen de productor minero artesanal. La Declaración Jurada Bienal presentada con el primer petitorio minero será remitida por la autoridad regional a la Dirección General de Minería para su evaluación y pronunciamiento. La tramitación de los petitorios mineros a que se refi ere el presente artículo se proseguirá después de que la Dirección General de Minería otorgue la califi cación de productor minero artesanal. Si la califi cación de productor minero artesanal fuera denegada, la autoridad regional declarará el rechazo de los petitorios mineros presentados al amparo del presente artículo.” Artículo 5º.- Inclusión del “Artículo 43º - A”, en el Decreto Supremo Nº 013-2002-EM Inclúyase el Artículo 43º-A, en el Decreto Supremo Nº 013-2002-EM, conforme al siguiente texto: “Artículo 43º-A.- Presentación colectiva de DIA y EIASD. Los productores mineros artesanales podrán elaborar y presentar DIA o EIASd de manera colectiva, siempre que: 43.1 Sus operaciones se realicen en una misma concesión minera o en concesiones mineras colindantes. 43.2 Se identifi que claramente los compromisos sociales y ambientales de manera individual y colectiva. 43.3 Se trate de la explotación de yacimientos de características similares, de la misma sustancia metálica y se ubiquen en una misma cuenca hidrográfi ca. Los DIA y EIASd presentados de manera colectiva seguirán el mismo procedimiento de evaluación establecido en los artículos 41 y siguientes del presente Reglamento, según corresponda.” Artículo 6º.- Derogación Deróguese el Decreto Supremo Nº 047-2009-EM. Artículo 7º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de junio del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas 360477-5 Declaran resolución de Contrato de Concesión para la prestación del Servicio Público de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos celebrado con la Empresa de Gas Talara S.A. RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 044-2009-EM Lima, 12 de junio de 2009 VISTOS: los Informes N° 003-2009-MEM/DNH, N° 025-2009-MEM/DNH, N° 026-2009-MEM/DNH y N° 035- 2009-MEM/DNH, de fechas 05 de febrero de 2009, 30 de marzo de 2009 y 14 de mayo de 2009, respectivamente, elaborados por la Dirección Normativa de Hidrocarburos de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas;