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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 13 de junio de 2009 397504 SE RESUELVE: Fijación de la temporada de Pesca de la anchoveta en la zona sur. Artículo 1°.- Autorizar el inicio de la Primera Temporada de Pesca del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) en la zona comprendida entre los 16°00’00” Latitud Sur y el extremo sur del dominio marítimo del Perú, correspondiente al periodo Julio – Diciembre de 2009. El inicio de la temporada de pesca regirá a partir de la 00:00 horas del 07 de julio de 2009 y la fecha de conclusión podrá ampliarse o reducirse en función a las condiciones ambientales, previo informe del Instituto del Mar del Perú - IMARPE. Límite Máximo Total de Captura Permisible de la zona sur – LMTCP-Sur Artículo 2°.- El Límite Máximo Total de Captura Permisible de la zona sur – LMTCP-Sur del recurso anchoveta para consumo humano indirecto correspondiente para la Temporada de Pesca de Julio – Diciembre del 2009, es de 500 mil toneladas métricas. Capturas de las embarcaciones pesqueras Artículo 3°.- Sólo podrán realizar faenas de pesca en el marco de la presente Resolución Ministerial, las embarcaciones pesqueras registradas y autorizadas para desarrollar actividades extractivas durante la presente temporada de pesca, conforme al Límite Máximo de Captura por Embarcación de la zona sur (LMCE-Sur) que será publicado mediante Resolución Directoral; para cuyo efecto, sólo podrán efectuar sus actividades extractivas hasta que alcancen la cuota asignada en la mencionada Resolución Directoral. Finalización de las actividades extractivas Artículo 4°.- En el caso que las capturas de la fl ota anchovetera alcance el Límite Máximo Total de Captura Permisible autorizado para el presente periodo de pesca, se suspenderán las actividades extractivas; sin perjuicio de establecer las responsabilidades administrativas y/ o penales de los titulares de aquellas embarcaciones que hubiesen efectuado capturas por encima del Límite Máximo de Captura por Embarcación de la zona sur (LMCE-Sur) asignado. Condiciones para el desarrollo de las actividades pesqueras. Artículo 5°.- El desarrollo de las actividades extractivas y de procesamiento está sujeto a las disposiciones siguientes: A) Actividades Extractivas: a.1 Sólo operarán las embarcaciones pesqueras que tengan permiso de pesca vigente para el recurso anchoveta y cuenten con la asignación de un Límite Máximo de Captura por Embarcación de la zona sur (LMCE-Sur), que será publicado por Resolución Directoral; información que será actualizada en el Portal Institucional cuya dirección es www.produce.gob.pe a.2 Emplear redes de cerco con tamaño mínimo de malla de ½ pulgada (13 milímetros). a.3 Efectuar operaciones de pesca fuera de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa, salvo en los casos de embarcaciones pesqueras que se hubieran acogido al Régimen Especial de Pesca del recurso anchoveta establecido por el Decreto Supremo Nº 003- 2008-PRODUCE. Las embarcaciones, cuando se desplacen en la zona reservada de las cinco (5) millas marinas hacia la zona de pesca, deben mantener velocidad de travesía y rumbo constante. La velocidad de travesía debe ser igual o mayor a dos (2) nudos. a.4 Efectuar sólo una faena de pesca en un intervalo de 24 horas, comprendido entre las 8 a.m. y las 8 a.m. del día siguiente. a.5 Contar a bordo de la embarcación con la plataforma-baliza del Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT, la cual debe emitir permanentemente señales de posicionamiento satelital. a.6 Tener suscrito el Convenio de Fiel y Cabal Cumplimiento de Obligaciones, a que se refi ere el artículo 6° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084 y aprobado por la Resolución Ministerial N° 153-2009- PRODUCE. B) Actividades de Procesamiento de harina y aceite de pescado: b.1 Contar con licencia de procesamiento vigente. b.2 Tener suscrito el Convenio de Fiel y Cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en el “Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo” aprobado por la Resolución Ministerial N° 591-2008-PRODUCE, así como los compromisos previstos en el marco del citado Programa aprobado por Decreto Supremo N° 027-2003-PRODUCE. b.3 Tener suscrito el Convenio de Fiel y Cabal Cumplimiento de Obligaciones, a que se refi ere la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE. b.4 Está prohibido recibir y procesar recursos hidrobiológicos provenientes de: b.4.1. Embarcaciones sin permiso de pesca y de aquellos que no cuenten con un Límite Máximo de Captura por Embarcación para la zona sur asignado, incluidas aquellas cuyos permisos estén suspendidos. b.4.2. Embarcaciones con permiso de pesca para recursos distintos a la anchoveta. b.4.3. Embarcaciones artesanales. Están exceptuados de la presente prohibición, los recursos decomisados que son entregados para su procesamiento por la autoridad correspondiente. b.5 Debe suspenderse o paralizarse la recepción de materia prima en los siguientes casos: b.5.1 Cuando ocurran fallas en los equipos de las unidades productivas que impidan continuar con el desarrollo normal de las actividades de procesamiento. b.5.2 Cuando se produzcan accidentes imprevistos en los equipos de adecuación y manejo ambiental, debiéndose adoptar de inmediato las medidas de contingencia previstas en sus estudios de Impacto Ambiental (EIA) y/o del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), así como comunicar inmediatamente dicha ocurrencia a la autoridad pesquera más cercana. b.5.3. Cuando se registre, en la recepción de la anchoveta, la presencia de recursos costeros asociados a la actividad artesanal. Medidas de conservación de la anchoveta, especies asociadas y dependientes. Artículo 6°.- Se prohíbe la extracción y/o procesamiento de ejemplares de anchoveta (Engraulis ringens) con talla menor a 12 centímetros de longitud total, permitiéndose una tolerancia máxima de 10% expresada en número de ejemplares. Artículo 7°.- Cuando se registre ejemplares juveniles de anchoveta (Engraulis ringens) en porcentajes superiores al 10% de los desembarques diarios de un determinado puerto, se suspenderán las actividades pesqueras, principalmente las actividades extractivas, por un período mínimo de tres (3) días consecutivos de las zonas de pesca o de ocurrencia, si dichos volúmenes de desembarques pudiesen afectar el desarrollo poblacional del recurso mencionado. Artículo 8°.- Cuando se observe el ejercicio recurrente de faenas de pesca en la zona reservada de las cinco (5) millas marinas, acción que contraviene la disposición prevista en el literal a.3 del artículo 5° con la salvedad en ella establecida, podrá suspenderse las actividades extractivas de dicha zona o área geográfi ca, en aplicación del principio precautorio. Similar medida será adoptada cuando se registre la presencia de especies costeras de consumo en las capturas de embarcaciones anchoveteras; sin perjuicio de iniciarse el procedimiento administrativo sancionador que corresponda. Artículo 9°.- Establecer que el porcentaje de tolerancia de pesca incidental de otros recursos en la pesca de