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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de junio de 2009 398117 DENUNCIADO : JAIME CÁRDENAS FONSECA MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR PROCEDIMIENTO DE OFICIO PROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS ACTIVIDAD : ACTIVIDADES JURÍDICAS SUMILLA: se confi rma todos los extremos de la Resolución 2672-2008/INDECOPI-LAM del 31 de julio de 2008 emitida por la Comisión de la Ofi cina Regional del Indecopi de Lambayeque que halló responsable al Notario Jaime Cárdenas Fonseca por infracción del artículo 5º literal d) del Decreto Legislativo 716, al haberse acreditado que restringía las modalidades de constitución de garantías mobiliarias reconocidas por ley, limitando la posibilidad que los usuarios pudieran efectuar dicha constitución a través de una forma distinta a la escritura pública. Asimismo, atendiendo a que el presente procedimiento es de importancia para proteger los derechos de los consumidores, la Sala considera pertinente solicitar al Consejo Directivo del INDECOPI que ordene la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. SANCIÓN: 1 UIT Lima, 3 de junio de 2009 I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución 0013-2008/INDECOPI- LAM del 18 de enero de 2008, la Comisión de la Ofi cina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la Comisión) resolvió iniciar un procedimiento de ofi cio contra el señor Jaime Cárdenas Fonseca1 (en adelante, el señor Cárdenas) por presunta infracción del Decreto Legislativo 716 – Ley de Protección al Consumidor. La Comisión se sustentó en el Informe 001-2008/INDECOPI-LAM del 15 de enero de 2008, el cual contenía los resultados de visitas inspectivas realizadas en las notarías públicas en la región Lambayeque. Según lo señalado en el referido informe, en la inspección efectuada en la notaría del señor Cárdenas se habría verifi cado la exigencia del uso de escrituras públicas para el procedimiento de constitución de garantías mobiliarias, restringiendo la posibilidad que dicho trámite se efectúe a través de otras modalidades que la Ley contempla, como el uso del formulario de Registros Públicos y el contrato privado con fi rmas legalizadas, igualmente aceptados por la Ley 28677 –Ley de Garantías Mobiliarias2–. 2. En sus descargos, el señor Cárdenas señaló que de acuerdo a la Ley 28677, el formulario de inscripción no es un documento que se entregue al notario para que éste lo complete y certifi que, sino que debe ser elaborado en su integridad por dicho profesional, formar parte de su archivo y ser susceptible de expedición de traslados instrumentales con el mismo valor legal, constituyendo por tanto un nuevo instrumento notarial protocolar al que se le aplican las disposiciones de la Ley 26002 –Ley del Notariado. Añadió que esta posición fue tomada por los notarios en el IX Congreso del Notariado Peruano, en el cual se aprobó el modelo que se utilizaría para extender dicho instrumento público notarial protocolar. 3. Mediante Proveído 2 del 9 de junio de 2008, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió al denunciado que presente la documentación sustentatoria que acredite las modalidades empleadas para la constitución de garantías mobiliarias en su notaría. El 13 de junio de 2008, el señor Cárdenas señaló que la modalidad que emplea para la constitución de garantías mobiliarias es la escritura pública. 4. Mediante Resolución 2672-2008/INDECOPI-LAM del 31 de julio de 2008, la Comisión halló responsable al señor Cárdenas por infracción del artículo 5º literal d) del Decreto Legislativo 7163. Por tal motivo, sancionó al señor Cárdenas con una multa de 1 UIT y le ordenó que preste el servicio de constitución de garantías mobiliarias a elección del usuario, bajo las diferentes modalidades existentes. Asimismo, dispuso la remisión de los actuados a la Comisión de Defensa de la Libre Competencia. 5. El 11 de agosto de 2008, el señor Cárdenas apeló la Resolución 2672-2008/INDECOPI-LAM, reiterando los argumentos expuestos en sus descargos. Asimismo, señaló que su función es dar fe de los actos que ante él se celebren y que no tiene la calidad de vendedor o comercializador de algún producto. 6. El 28 de enero de 2009, el señor Cárdenas señaló que la simple legalización de un formulario registral no otorga seguridad jurídica del acto realizado. En ese sentido, indicó que el notario tiene el deber y la libertad de elegir, conforme a su criterio profesional, la forma más idónea para el acto constitutivo de la garantía mobiliaria, lo cual ha venido haciendo al generar en cada caso un instrumento protocolar cuyo contenido incluye la información que el formulario registral prevé, pero manteniendo las formalidades y exigencias que contempla la Ley del Notariado, asimilándose por tanto a la forma tradicional de la escritura pública. Finalmente, en dicho escrito, solicitó que se le conceda el uso de la palabra a fi n de fundamentar su defensa. 7. La audiencia de informe oral tuvo lugar el 4 de marzo de 2009, contando con la presencia del representante del señor Cárdenas. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN Determinar lo siguiente: (i) Si el señor Cárdenas califi ca como proveedor en los términos establecidos en la Ley de Protección al Consumidor. (ii) Si el señor Cárdenas ha infringido lo establecido en el artículo 5º literal d) de la Ley de Protección al Consumidor. III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1 Condición de proveedor del señor Cárdenas 8. El artículo 1° de la Ley de Protección al Consumidor determina su propio ámbito de aplicación, señalando que estarán sujetas a la aplicación de la mencionada norma las “(…) personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al público, o en forma habitual, a la producción o comercialización de bienes o la prestación de servicios en el territorio nacional”4. 9. El artículo 3° del indicado cuerpo legal defi ne qué es lo que debe entenderse por proveedor y por servicio en los términos siguientes: “Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, se entiende por: (…) b) Proveedores.- Las personas naturales o jurídicas que fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden o suministran bienes o prestan servicios a los consumidores. En forma enunciativa y no limitativa se considera proveedores a: (…) b.4. Prestadores.- Las personas naturales o jurídicas que en forma habitual prestan servicios a los consumidores. (…) d) Servicios.- Cualquier actividad de prestación de servicios, que se ofrece en el mercado a cambio de una retribución, inclusive las de naturaleza bancaria, fi nanciera, de crédito, de seguridad y los servicios profesionales. Se 1 RUC: 10098685061. 2 Dicha norma fue publicada el 1 de marzo del 2006 en el Diario Ofi cial “El Peruano”. 3 Cabe señalar que los cargos por infracción a los artículos 5 inciso b), 8 y 15 del Decreto Legislativo 716 fueron desestimados, por no haber quedado acreditado que el denunciado hubiera infringido el deber de información ni que el servicio prestado a los consumidores no hubiera sido idóneo. 4 DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 1º.- Están sujetas a la presente Ley todas las personas, naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al público, o en forma habitual, a la producción o comercialización de bienes o la prestación de servicios en el territorio nacional.