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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de junio de 2009 398128 transcurrirían 58 días calendarios adicionales al plazo ofertado y establecido en el contrato como fecha límite de entrega de los bienes, situación que de haber sido aprobada por SUNAT, hubiera generado la aplicación de una penalidad equivalente al máximo del 10% del valor del contrato, por cuanto el resultado de la fórmula supera ampliamente dicho máximo; en consecuencia, si se tiene en cuenta lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 225 del Reglamento, concordante con el inciso c) del artículo 41 de la Ley de Contratación pública, la entidad puede resolver el contrato en los casos en que el contratista haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora en ejecución de la prestación a su cargo” [sic]. 9. En tal sentido, el Laudo Arbitral dispuso resolver el Contrato de Compraventa de la Licitación Pública ʋ 022-2005-SUNAT/2G3100 y el Contrato de Prestación Accesoria por el Servicio de Transmisión de Datos a través de la Red Celular/Satelital, por incumplimiento de las obligaciones por parte del Contratista. 10. Teniendo en cuenta lo expuesto, estando a que ambas partes se han sometido a lo dispuesto en el Laudo Arbitral, el cual es defi nitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta como una sentencia¹, este Colegiado concluye que el Contratista incumplió injustifi cadamente las obligaciones derivadas del Contrato de Servicio ʋ MGP/ DIT-2005-033. Por tales razones, en aplicación del artículo 53 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 083-2004-PCM², corresponde imponerle sanción administrativa de inhabilitación para contratar con el Estado y ser postor en procesos de selección. 11. En cuanto la determinación de la sanción imponible, tenemos que la conducta del Contratista se encuentra tipifi cada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, el cual establece como sanción la inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor a un (1) año ni mayor de dos (2) años, la cual deberá imponerse atendiendo a los criterios para graduar la sanción establecidos en el artículo 302 del citado cuerpo normativo³. 12. En tal sentido, se observa que la conducta del infractor ha generado graves consecuencias para la Entidad, por cuanto provocó que no pudiera adquirir los equipos requeridos en el proceso de selección, imposibilitando así el cumplimiento de sus objetivos y generando, por lo demás, pérdida de tiempo y recursos. Asimismo, como consecuencia de la resolución del contrato, la Entidad se vio obligada a participar en un procedimiento arbitral en el que fi nalmente se declaró que en efecto el Contratista había incumplido con sus obligaciones, lo que evidencia la existencia de un daño real a la Entidad, por cuanto el procedimiento arbitral tiene un costo no solo económico sino también de tiempo. 13. Asimismo, debe tenerse en cuenta la conducta procesal del Contratista, quien no ha formulado sus descargos respectivos pese a haber sido requerido para ello, mostrando total desinterés en el presente procedimiento sancionador. 14. Sin perjuicio de ello, abona a favor del Postor el que carezca de antecedentes en la comisión de infracciones administrativas, criterio especialmente relevante al momento de graduar la sanción. 15. Por lo antes expuesto, sin que medien circunstancias adicionales que permitan atenuar la responsabilidad del Consorcio en la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 2 del artículo 294, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el período de veinte (20) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Derik Latorre Boza y de los Dres. Juan Carlos Mejía Cornejo y Martín Zumaeta Giudichi, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución ʋ 102-2009-OSCE/PRE, expedida el 15 de abril de 2009, y el Acuerdo de Sala Plena ʋ 008/2008. TC del 6 de mayo de 2008, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo ʋ 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa REP SAT S.A.C. sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el período de veinte (20) meses, la cual entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notifi cada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MEJÍA CORNEJO. ZUMAETA GIUDICHI. LATORRE BOZA 1 “Artículo 289.- Laudo El laudo es defi nitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta como una sentencia (…)” 2 “Artículo 53.- Solución de controversias (…) El laudo arbitral el inapelable, defi nitivo y obligatorio para las partes, debiendo ser remitido al CONSUCODE dentro del plazo que establecerá el Reglamento; y cuando corresponda, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones impondrá las sanciones correspondientes”. (El resaltado es nuestro). 3 Artículo 302.- Determinación gradual de la Sanción Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. 364763-2 SEGURO SOCIAL DE SALUD Declaran de interés propuesta de iniciativa privada presentada por el Consorcio SALOG para construcción de infraestructura, equipamiento y prestación de servicios de gestión de almacenamiento, distribución y dispensación en la red de almacenes y farmacias de Lima de ESSALUD en asociación público privada RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 633-GG-ESSALUD-2009 Lima, 12 de junio del 2009 VISTO: El Acuerdo Nº 28-10-ESSALUD-2009 adoptado en la Décima Sesión Ordinaria del Consejo Directivo de fecha 26 de mayo de 2009; y,