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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de junio de 2009 398125 el contrato se podrá perfeccionar con la recepción de la orden de compra o de servicio. 4. El inciso c) del artículo 41º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 083-2004-PCM, así como el numeral 1) del artículo 225º del Reglamento, dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, si es que la Contratista incumple injustifi cadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias, pese a haber sido requerido para ello. En ese sentido, se debe tener presente que, para la confi guración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada en el numeral precedente, se requiere previamente acreditar que el contrato haya sido resuelto por causa atribuible a la Contratista, y que la Entidad haya observado la formalidad del procedimiento de resolución de contrato prevista en el artículo 226º del Reglamento. El artículo 226º del Reglamento prevé que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. 5. En ese orden de ideas, corresponde determinar de manera previa, si la Entidad ha seguido el debido procedimiento para la resolución del citado contrato, conforme lo previsto en los artículos 225º y 226º del Reglamento. Al respecto, de la documentación obrante en autos, se observa que la Entidad remitió a la Contratista las siguientes comunicaciones: (i) La Carta GAL-221-2007, diligenciada por conducto notarial el 4 de abril de 2007¹, mediante la cual la Entidad requirió a la Contratista para que dentro del plazo de un (1) día cumpliese con la entrega de los productos ofertados, derivado de la Orden de Compra ʋ 0970100013-2007. (ii) La Carta G-460-2007², diligenciada por conducto notarial el 17 de abril de 2007, por medio de la cual la Entidad comunicó a la Contratista la resolución del contrato, dejando sin efecto la Orden de Compra ʋ 0970100013-2007 por causa atribuible a su parte. 6. En tal sentido, se colige que la Entidad observó debidamente la formalidad que la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento prevé para la resolución del contrato. 7. En razón a lo expuesto, se colige que la Entidad ha observado la formalidad que la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento prevé para la resolución de la Orden de Compa ʋ 0970100013- 2007, atendiendo a lo cual, corresponde a este Colegiado determinar si la Contratista es responsable de la resolución de la referida orden de compra, es decir, si las prestaciones pactadas en ella fueron incumplidas de manera intencional, por negligencia o por causas ajenas a su voluntad, puesto que, en el supuesto hecho que la resolución de la orden de compra se hubiere producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justifi cadas de la inejecución de obligaciones. 8. La Contratista ha alegado como argumento de defensa que la Entidad desconoce la norma de contrataciones y adquisiciones del Estado en razón que aquélla estaba contando el plazo para el cumplimiento de la entrega del bien desde el otorgamiento de la buena pro (27/12/2006), sin considerar los cinco (5) días hábiles para el consentimiento de la buena pro, por lo que la afi rmación señalada por la Entidad de que su empresa tenía veintiocho (28) días para el cumplimiento de la obligación contractual no se ajusta a la verdad. Asimismo, indicó que nadie puede pretender ser asaltado ni que lo van a asaltar, más aún si se está trasladando en taxi hasta el banco, hecho que a su juicio no se pudo evitar, razón por la cual no pudo cumplir con la obligación contractual, toda vez que el dinero destinado para la compra de los materiales ofertados fue objeto de hurto, sustento de ello presentó una copia del libro de ocurrencias, signado con el ʋ 088 realizada ante la Comisaría de Orrantia del Mar de San Isidro de fecha 28 de enero de 2007. 9. Al respecto, se debe indicar que la obligación contractual entre la Entidad y la Contratista origina desde que ambas parte suscriben el respectivo contrato, o en su defecto desde que la contratista recibe la respectiva orden de compra, conforme lo previsto en el artículo 197º del Reglamento. En tal sentido, de la revisión de la documentación obrante en autos, se aprecia que la Contratista recibió la Orden de Compra ʋ 09700100013-2007 el 15 de enero de 2007, lo cual ha sido reconocido por ésta en su escrito de descargos, comprometiéndose la Contratista a entregar 2000 unidades de tubo PVC-SAP de 1” x 3 Mts. y 4000 unidades de curvas PVC-SAP de 1”, 180º para embonar tubo PVC 1”, por el monto contractual ascendente a S/. 20 731,20 (Veinte mil setecientos treinta y uno con 20/100 nuevos soles) dentro del pazo de veinte (20) días, la cual se computaría a partir del día siguiente de recibida la referida orden de compra, entonces queda claro que la contratista tenía la obligación de cumplir con dicha obligación dentro del plazo contenida en la acotada orden de compra, esto era veinte (20) días. 10. Ahora bien, respecto del argumento planteado por la Contratista de que la persona a quien entregó el dinero para la compra de los bienes ofertados fue víctima de robo, por lo que a su juicio estaría dentro un caso fortuito, se debe indicar que el artículo 1315º del Código Civil Peruano ha defi nido, entre otros, al caso fortuito como la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso . 11. En ese orden de ideas, es necesario realizar un análisis a fi n de determinar si el hecho ocurrido a la Contratista constituye o no un caso fortuito. Sobre el particular, obra en los actuados copia de la Ocurrencia ʋ 088 de fecha 28 de enero de 2007, que da cuenta que ante la Comisaría de Orrantia del Mar del distrito de San Isidro el 28 de enero de 2007 se presentó el señor Ernesto Eliseo Castañeda Vergara, el cual manifestó que el día 24 de ese mes y año fue víctima de un asalto por parte de un sujeto con arma de fuego, que había descendido de un vehículo, despojándolo de su maletín el cual contenía la suma de S/. 11 000,00 (Once mil con 00/100 nuevos soles) destinado para la compra de los materiales requeridos por la Entidad. 12. Al respecto, las pruebas presentadas por la Contratista y descritas en los numerales precedentes no constituye prueba sufi ciente que justifi que su incumplimiento contractual, más aún cuando se desprende la lectura de la referida ocurrencia por hurto agravado que la persona que sufrió el supuesto hurto no es la Contratista (persona natural) ni demuestra cuál es el vínculo que tiene con aquélla. Por otro lado, se advierte que dicha ocurrencia en sí no es una denuncia que derivó en una investigación policial. Nótese que sólo se registran por ocurrencia policial todos aquellos sucesos, acontecimientos u ocasiones que por su naturaleza no pueden ser registrados como denuncias, en razón que a través de ellas la autoridad toma conocimiento de la comisión de un acto presumible delictuoso, de competencia policial y perseguible de ofi cio, distinto al caso de una Denuncia que es la manifestación verbal o escrita que se hace ante la autoridad policial de la perpetración de un acto delictivo, falta o infracción punible que da lugar a la intervención policial. 13. Sin perjuicio de lo antes expuesto, se aprecia que cuando ocurrió ese supuesto hecho acotado aún no había vencido el plazo contractual estipulado para la entrega de los bienes ofertados, es decir tenía hasta el 5 de febrero de 2007 para realizar las diligencias necesarias para asegurar el cumplimiento de la obligación contractual, agregado el lapso de tiempo trascurrido desde el mencionado vencimiento hasta el diligenciamiento del requerimiento efectuado por la Entidad para el cumplimiento contractual y sumado el plazo concedida en dicho requerimiento. 14. Asimismo, debe considerarse que, respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor³, lo cual implica que es su deber demostrar lo 1 Documento obrante a fojas cinco (5). 2 Documento obrante a fojas cuatro (4). 3 Artículo 1329 del Código Civil: “Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a la culpa leve del deudor”.