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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de junio de 2009 398126 contrario, es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla; y, considerando que en el expediente administrativo la Contratista no ha acreditado que el incumplimiento haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor ni existen indicios que dicho incumplimiento se haya producido por causas ajenas a su voluntad, este Tribunal concluye que la resolución del contrato resulta atribuible a la Contratista. 15. Por las consideraciones expuestas, se ha determinado que en el caso bajo análisis se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294º del Reglamento, por lo que corresponde al Tribunal imponer a la Contratista la sanción administrativa correspondiente. 16. Al respecto, el numeral 2) del artículo 294º del Reglamento establece una sanción administrativa de inhabilitación temporal al infractor en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno (1) ni mayor a dos (2) años. 17. En cuanto a la graduación de la sanción imponible a la Contratista conforme a lo previsto en artículo 302º del Reglamento, se debe tener en cuenta el daño causado a la Entidad, en razón que la conducta del infractor ha retrasado el cumplimiento de sus objetivos, los mismos que son programados y presupuestados con anticipación, así como por el monto involucrado (S/. 20 731,20); así como las condiciones del infractor, quien no ha sido anteriormente sancionado por este Colegiado. En consecuencia, sin que medien circunstancias que permitan atenuar la responsabilidad de la Contratista en la comisión de la infracción imputada, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de doce (12) meses de inhabilitación temporal. 18. Asimismo, resulta importante, traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente doctor Carlos Vicente Navas Rondón, con la intervención de los Vocales Dr. Víctor Rodríguez Buitrón y Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 033- 2009-OSCE/PRE, expedida el 25 de febrero de 2009 y publicada el 4 de marzo de aquel año, y al Acuerdo de Sala Plena ʋ 008/2008.TC, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo ʋ 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009- EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la Empresa Inversiones y Servicios Norusa de la señora Norma Ruiz Sandy sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de doce (12) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del cuarto de día hábil de notifi cada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de ley Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. RODRÍGUEZ BUITRÓN. NAVAS RONDÓN. VALDIVIA HUARINGA. 364763-1 Sancionan a REP SAT S.A.C. con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 1551-2009-TC-S4 Sumilla: Es pasible de sanción el contratista que incumple injustifi cadamente el contrato, pese a haber sido requerido previamente para que ejecute las prestaciones a su cargo. Lima, 23 de Junio de 2009 VISTO en sesión de fecha 22 de junio de 2009 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente ʋ 693/2008.TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Rep Sat S.A.C., por su supuesta responsabilidad en el incumplimiento del contrato derivado de la Licitación Pública ʋ 022-2005- SUNAT/2G3100, dando lugar a que éste fuera resuelto; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 10 de octubre de 2005, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública ʋ 022-2005-SUNAT/2G3100, para la “Adquisición de Software de Confi guración de GPS y Tracking Vehicular”, por un valor referencial total de US$ 241,000.00 (Doscientos cuarenta y un mil con 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América). 2. Con fecha 6 de abril de 2006, la Entidad y la empresa REP SAT S.A.C., en lo sucesivo la Contratista, suscribieron el Contrato de Compraventa para la Adquisición de un sistema de Tracking Vehicular, por US$ 177,952.00 (Ciento setenta y siete mil novecientos cincuenta y dos con 00/100 Dólares Americanos) y el Contrato de Prestación Accesoria por Transmisión de Datos por un monto de US$ 14,847.96 (Catorce mil ochocientos cuarenta y siete con 96/100 Dólares de los Estados Unidos de América). 3. Mediante Carta ʋ EXR-050010-SUNAT-01, de fecha 5 de mayo de 2006, la Contratista solicitó se reconsidere el inicio de los trabajos que se realizarían, en razón a lo siguiente: (i) existieron diversos retrasos antes de quedar consentida la buena pro, producto de las impugnaciones a ésta, lo que le había obligado a aceptar otros compromisos que distrajeron sus recursos fi nancieros; (ii) se encontraba realizando gestiones ante las entidades fi nancieras; (iii) Globalstar necesitaba 45 días para poner los equipos en almacén desde la puesta de la orden de compra. 4. Mediante Carta ʋ 477-2006-SUNAT/2G3000, de fecha 11 de mayo de 2006, la Entidad consideró improcedente la solicitud del Contratista, toda vez que las razones alegadas por éste no se encontraban comprendidas entre las causales de ampliación de plazo previstas en el contrato. 5. El 31 de mayo de 2006, mediante carta s/n, el Contratista volvió a solicitar a la Entidad ampliación de plazo para cumplir sus obligaciones contractuales. 6. Mediante Carta ʋ 617-2006-SUNAT/2G3000, de fecha 5 de junio de 2006, la Entidad contestó la solicitud de ampliación de plazo solicitada por el Contratista, considerándola improcedente. 7. Mediante Carta Notarial ʋ 728-2008-SUNAT/ 2G3000, recibida el 27 de junio de 2006, la Entidad resolvió