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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de junio de 2009 398119 previamente es necesario que se determine el marco legal para la constitución de las garantías mobiliarias y la responsabilidad de los notarios públicos en el cumplimiento de dichas disposiciones. 18. El 30 de mayo de 2006, entró en vigencia la Ley 28677, norma que regula las garantías que se pueden constituir sobre bienes muebles para asegurar obligaciones crediticias, derogando los artículos 1055º al 1090º del Código Civil referidos a la garantía prendaria. 19. En virtud de la Ley 28677, los usuarios pueden acceder a instrumentos distintos pero de igual efi cacia para la constitución de las garantías mobiliarias, entre las cuales se encuentran: (i) la escritura pública; (ii) el contrato privado con fi rmas legalizadas; y, (iii) el formulario registral certifi cado por el notario público9. En todas ellas se requiere la participación del notario para efectos de dar fe de la realización del acto, de la identidad de las personas u objetos y de la suscripción del documento. 20. Considerando estas tres posibilidades, el consumidor puede escoger voluntariamente cualquiera de estos instrumentos para solicitar la constitución de su garantía mobiliaria. 21. Asimismo, de acuerdo con el artículo 17º de la Ley 28677, para que la garantía mobiliaria sea oponible frente a terceros debe estar inscrita en el registro correspondiente. En tal sentido, el artículo 34º de la referida ley establece que el formulario de inscripción constituye uno de los medios para lograr dicha inscripción, señalando lo siguiente10: “LEY 28677, Artículo 34.- Formulario de Inscripción Para la inscripción de los actos señalados en el artículo 32 de la presente Ley en el Registro correspondiente, tiene mérito sufi ciente el Formulario de Inscripción aprobado por la SUNARP suscrito por los otorgantes del acto, en donde conste la información señalada en el artículo 19. Dicho Formulario tendrá carácter de declaración jurada y deberá estar certifi cado por un notario público. Los Formularios de Inscripción deberán incluir la posibilidad de incorporar uno o más actos inscribibles o bienes objeto de garantía mobiliaria. En la certifi cación a la que se refi ere el párrafo anterior, el notario público verifi cará bajo responsabilidad, la identidad y capacidad de los suscriptores. Tratándose de garantías mobiliarias, deberá verifi car además que el Formulario de Inscripción esté completo, cumpliendo con todos los requisitos señalados en el artículo 19 de la presente Ley. En el caso de los demás actos inscribibles, verifi cará el cumplimiento de los requisitos que la SUNARP establezca para tal efecto. La certifi cación no supone la evaluación de la legalidad ni de la validez de la garantía o del acto inscribible. El Formulario de Inscripción se extenderá y certifi cará por lo menos en duplicado. Un ejemplar del mismo quedará en poder del notario, quien lo guardará y custodiará, pudiendo expedir traslados del mismo con valor legal. Otro ejemplar será destinado al archivo del Registro correspondiente”. III.2.2 La Ley del Notariado y el cumplimiento de las funciones del notario 22. El Decreto Ley 2600211 –Ley del Notariado– norma que se encontraba vigente en la fecha en que la Comisión resolvió iniciar el presente procedimiento de ofi cio, establece como una de las funciones del notario la formalización de la voluntad de los otorgantes de los actos y contratos, para lo cual redactará instrumentos a los que conferirá autenticidad12. 23. Dentro de los documentos que el notario público puede extender en el ejercicio de las funciones previamente indicadas se encuentran los instrumentos notariales protocolares13. Son instrumentos notariales protocolares las escrituras públicas y demás actas que el notario incorpora al protocolo notarial, conservando y expidiendo los traslados que la ley determina14. 24. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo al Decreto Ley 26002, el protocolo notarial es la colección ordenada de registros sobre la misma materia en los que el notario extiende los instrumentos públicos protocolares con arreglo a Ley15. 9 LEY 28677. LEY DE LA GARANTÍA MOBILIARIA. Artículo 17º.- Constitución La relación jurídica entre las partes derivada de la garantía mobiliaria sobre el bien mueble se constituye mediante acto jurídico constitutivo unilateral o plurilateral, debidamente otorgado con la fi nalidad de asegurar el cumplimiento de una obligación. Para que la garantía mobiliaria sea oponible frente a terceros debe estar inscrita en el Registro correspondiente. El acto jurídico constitutivo constará por escrito y podrá instrumentarse por cualquier medio fehaciente que deje constancia de la voluntad de quien lo otorga, incluyendo el télex, telefax, intercambio electrónico de datos, correo electrónico y medios ópticos o similares, de conformidad con la Ley Nº 27269 Ley de Firmas y Certifi cados Digitales, el Decreto Supremo Nº 019-2002-JUS Reglamento de la Ley de Firmas y Certifi cados Digitales y las demás normas aplicables en esta materia. Cuando la garantía mobiliaria se constituya por un tercero, no se requerirá del consentimiento del deudor. Artículo 19º.- Contenido del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria El acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria deberá contener como mínimo: 1. Los datos que permitan la identifi cación, incluyendo el domicilio, del constituyente, del acreedor garantizado y del deudor, así como la fi rma escrita o electrónica cuando menos del primero. 2. En caso de bienes no registrados, la declaración jurada del constituyente sobre su condición de propietario del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. El constituyente asumirá las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de la falsedad o inexactitud de esta declaración. 3. El valor del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, acordado entre las partes o fi jado por un tercero de común acuerdo. 4. El monto determinado o determinable del gravamen. 5. La identifi cación y la descripción del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. La descripción se realizará preferentemente de forma específi ca o genérica, según lo acuerden las partes. 6. La descripción específi ca o genérica de la obligación garantizada, según lo acuerden las partes. 7. El nombre o razón social, documento ofi cial de identidad y domicilio del depositario, si fuera el caso. 8. La fecha cierta del acto jurídico constitutivo. 9. El plazo de vigencia de la garantía mobiliaria. Podrá pactarse un plazo indefi nido. En defecto de plazo pactado, se presume que es indefi nido. 10. La forma y condiciones de la ejecución del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. 11. Indicación de los datos de inscripción del bien mueble en un Registro Jurídico de Bienes, cuando corresponda. 12. Identifi cación de los representantes a que se refi eren los artículos 47, inciso 1, y 53, numeral 53.6, de ser el caso. Toda la información que antecede deberá constar en el formulario de inscripción correspondiente. 10 Esta disposición se condice con la establecida en la Resolución 142-2006- SUNARP-SN, publicada el 26 de mayo de 2006, que aprobó el Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su Vinculación con los Registros Jurídicos de Bienes Muebles: “Artículo 25º.- Título sufi ciente.- Los formularios de inscripción, debidamente llenados y suscritos manual o electrónicamente por los otorgantes del acto, con la información relativa al acto a inscribir y certifi cada por el notario, constituyen título sufi ciente para inscribir los actos a que se refi ere la Ley y el presente Reglamento”. 11 Esta norma fue derogada por la Octava Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo 1049, publicado el 26 de junio de 2008. 12 DECRETO LEY 26002. LEY DEL NOTARIADO. Artículo 2º.- El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confi ere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes. Su función también corresponde la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en la ley de la materia. 13 DECRETO LEY 26002. LEY DEL NOTARIADO. Artículo 23º.- Son instrumentos públicos notariales los que el notario, por mandato de la ley o a solicitud de parte, extienda o autorice en ejercicio de su función, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley. 14 DECRETO LEY 26002. LEY DEL NOTARIADO. Artículo 25º.- Son instrumentos públicos protocolares las escrituras públicas y demás actas que el notario incorpora al protocolo notarial; que debe conservar y expedir los traslados que la ley determina. 15 DECRETO LEY 26002. LEY DEL NOTARIADO. Artículo 36º.- El Protocolo notarial es la colección ordenada de registros sobre la misma materia en los que el notario extiende los instrumentos públicos protocolares con arreglo a Ley. 25. Tal como se ha mencionado anteriormente, la Ley 28677 prevé que el notario además de extender