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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de junio de 2009 398118 exceptúan los servicios que se brindan bajo relación de dependencia. 10. Como puede apreciarse, los servicios profesionales sin distinción alguna se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Protección al Consumidor, no existiendo previsión específi ca que exceptúe los servicios ofrecidos por el señor Cárdenas de las defi niciones antes señaladas. 11. Aún cuando el señor Cárdenas pretende excluirse de los alcances de la Ley de Protección al Consumidor argumentando que su función es dar fe de los actos que ante él se celebren, ello no le exime de su condición de proveedor de servicios. En efecto, si bien el Estado ha delegado en los notarios potestades o competencias para dar fe pública, controlar la legalidad de determinados actos y facilitar la tramitación de procedimientos no contenciosos, ello no les da calidad de funcionarios públicos. Así, el notario no constituye una autoridad integrante de la Administración Pública, no siendo funcionario o trabajador público para efectos de la “función pública” a que se refiere el Capítulo IV del Título I de la Constitución Política5. A mayor abundamiento y de manera referencial, debe considerarse que de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Decreto Legislativo 10496, el notario no es funcionario público para ningún efecto legal. Así si bien dicha norma no se encontraba vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, la misma permite apreciar cual es la naturaleza de la función que el ordenamiento legal ha previsto para los notarios, concluyendo que no les atribuye la condición de funcionarios públicos. 12. El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran7, ejerciendo en forma privada la función encomendada por el Estado y cobrando una tarifa por dicho servicio. El notario ejerce actividad privada en la medida que sus relaciones con los clientes y la forma cómo encamina sus actividades es congruente con la actividad económica que desarrollan los agentes en el mercado, compitiendo frente a otros notarios por lograr la preferencia de los consumidores y fijando sus precios según la oferta y demanda que existe en el mercado. 13. En consecuencia, considerando que el señor Cárdenas presta servicios en forma privada y habitual en mérito a una contraprestación económica que varía en función al acto que se espera que éste realice, se confi gura una relación de consumo sujeta a las normas de protección al consumidor. 14. Conforme a lo dispuesto en la Ley de Protección al Consumidor, la Comisión, y esta Sala en segunda instancia, son competentes para conocer aquellos casos que constituyan infracciones a las disposiciones contenidas en dicha norma8. Así, el INDECOPI constituye una entidad pública cuya competencia está debidamente establecida por ley para conocer de las infracciones en que puedan incurrir los proveedores con ocasión de la prestación de servicios y venta de productos. 15. El presente procedimiento tiene por objeto determinar si el señor Cárdenas, en su condición de proveedor del servicio de constitución de garantías mobiliarias, ha limitado la posibilidad de que los usuarios efectúen dicha constitución a través de las distintas modalidades previstas por ley. En ese sentido, la intervención de la Comisión, y de esta Sala, procede en tanto tiene por fi nalidad determinar si la actuación del señor Cárdenas consistente en una presunta información equivocada sobre el servicio contratado transgrede el derecho que tienen los consumidores a la protección de sus intereses económicos. 16. En consecuencia, el señor Cárdenas en los términos de la Ley de Protección al Consumidor posee la calidad de proveedor, por lo que le es aplicable las disposiciones contenidas en dicha norma. III.2 Sobre la responsabilidad del señor Cárdenas III.2.1 La constitución de garantías mobiliarias 17. Con la fi nalidad de analizar los hechos investigados en el presente procedimiento y determinar si se habría 5 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. CAPÍTULO IV -DE LA FUNCIÓN PÚBLICA- Artículo 39°. Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley. Artículo 40°. La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confi anza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente. No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta. Es obligatoria la publicación periódica en el diario ofi cial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos que señala la ley, en razón de sus cargos. Artículo 41°. Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario ofi cial en la forma y condiciones que señala la ley. Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia de terceros o de ofi cio, formula cargos ante el Poder Judicial. La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, así como el plazo de su inhabilitación para la función pública. El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado. Artículo 42°. Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confi anza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional 6 DECRETO SUPREMO 003-2009-JUS. APRUEBAN REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO 1049. DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO Artículo 4°.- De la defi nición El notario es el profesional del derecho encargado, por delegación del Estado, de una función pública consistente en recibir y dar forma a la voluntad de las partes, redacta los instrumentos adecuados a ese fi n, les confi ere autenticidad, conserva los originales y expide traslados que dan fe de su contenido. Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia. El notario no es funcionario público para ningún efecto legal. (el subrayado es agregado). 7 DECRETO LEY 26002. LEY DEL NOTARIADO. Artículo 2º.- El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confi ere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes. 8 DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 39º.- La Comisión de Protección al Consumidor es el único órgano administrativo competente para conocer de las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como para imponer las sanciones administrativas y medidas correctivas establecidas en el presente Título. La competencia de la Comisión de Protección al Consumidor sólo podrá ser negada por norma expresa con rango de ley. Las sanciones administrativas y medidas correctivas detalladas en el presente Título se aplicarán sin perjuicio de las indemnizaciones de carácter civil y la aplicación de las sanciones penales a que hubiera lugar. (Modifi cado por el Artículo 1° de la Ley N° 27311 publicada el 18 de julio del 2000). DECRETO LEGISLATIVO 1033. DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI Artículo 14°.- Funciones de las Salas del Tribunal.- 14.1 Las Salas del Tribunal tienen las siguientes funciones: a) Conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa las apelaciones interpuestas contra los actos que ponen fi n a la instancia, causen indefensión o determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, emitidos por Comisiones, Secretarías Técnicas o Directores de la Propiedad Intelectual, según corresponda. En tal sentido, podrán conocer y resolver sobre la imposición de multas por la realización de infracciones administrativas o multas coercitivas por el incumplimiento de resoluciones fi nales, de medidas cautelares, preventivas o correctivas, de acuerdos conciliatorios y de pagos de costas y costos; así como sobre el dictado de mandatos o la adopción de medidas cautelares, correctivas o complementarias; (…). afectado los intereses económicos de los consumidores a partir de métodos que puedan implicar desinformación o información equivocada sobre el servicio contratado,