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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de junio de 2009 398122 Registros Públicos, lo cual ha llevado a que el Tribunal Constitucional, máxime intérprete de la Constitución, haya señalado que el formulario registral constituye un mecanismo legal válido para efectos de inscribir un acto. Por tanto, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado por el señor Cárdenas respecto a que el formulario registral no otorga seguridad jurídica del acto realizado, en tanto que como se ha demostrado, dicho formulario es un instrumento idóneo que permite al consumidor constituir una garantía mobiliaria y posteriormente inscribirla en los Registros Públicos. 42. En atención a ello, puede concluirse que el uso del formulario registral resulta un instrumento válido para la constitución de una garantía mobiliaria y su posterior inscripción en el registro respectivo, suponiendo una previsible reducción de costos y por ende una opción favorable al consumidor. Una vez determinado ello, corresponde analizar si restringir la constitución de la garantía mobiliaria a la escritura pública, limitando la posibilidad de que pueda ser efectuada mediante las otras modalidades que la ley contempla, constituye una transgresión a los intereses económicos del consumidor, derecho consagrado por el artículo 5º inciso d) del Decreto Legislativo 716. III.2.3 Sobre la presunta infracción al Decreto Legislativo 716 43. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú25 señala que el Estado defi ende el interés de los consumidores y usuarios. A fi n de cumplir con dicho deber, el artículo 5º literal d) del Decreto Legislativo 71626 reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial; y a la protección contra métodos que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios. 44. La Comisión encontró responsable al señor Cárdenas por infringir el artículo 5º literal d) del Decreto Legislativo 716, por quedar acreditado que sólo permitía el uso de la escritura pública como instrumento para formalizar el registro de garantías mobiliarias. 45. En la visita inspectiva realizada en el local de la notaría del señor Cárdenas, personal de la Secretaría Técnica se entrevistó con una de las empleadas de la notaría, conforme se aprecia del acta que se reproduce a continuación: 46. Tal como se puede apreciar, la empleada de la notaría señaló que las garantías mobiliarias podían constituirse única y exclusivamente a través de escritura pública, impidiendo por tanto que dicho trámite sea realizado a través de cualquier otra modalidad, tales como el formulario registral o el contrato privado con fi rmas legalizadas27. Más aún, en dicha diligencia, la referida empleada manifestó desconocer la existencia de un formulario registral para tales efectos. 47. Asimismo, debe considerarse que cuando la Secretaría Técnica de la Comisión requirió al denunciado que presente la documentación sustentatoria que acredite las modalidades empleadas para la constitución de garantías mobiliarias en su notaría, éste reconoció que únicamente efectúa dicha constitución a través de escrituras públicas28. Tal posición, según señaló en su descargo, obedecía a un acuerdo adoptado por los notarios en el IX Congreso del Notariado Peruano, en el que se decidió que no se legalizaría las fi rmas de los formularios de inscripción. 48. Sobre el particular, conforme ha sido desarrollado en el análisis precedente, la Ley Nº 28677 permite que los usuarios puedan acceder a diferentes mecanismos para la constitución de las garantías mobiliarias y en ningún modo establece una prelación de las escrituras públicas frente a las otras modalidades; sin embargo, en el presente caso ha quedado probado que el señor Cárdenas, en manifi esta contradicción con la referida norma, informa que sólo es posible el uso de escrituras públicas para constituir las garantías mobiliarias. 49. La Sala considera que en el presente caso es necesario tomar en cuenta que el notario sólo está facultado a hacer aquellas distinciones que la ley haya señalado29; por tanto, no se puede obligar al uso de un instrumento (como es la escritura pública) por sobre otro (como es el formulario de inscripción) cuando la ley no ha hecho tal distinción, restringiendo las alternativas legales para la constitución de garantías mobiliarias. A este respecto, es necesario señalar que si bien regularmente los proveedores tienen el derecho de defi nir la oferta y condiciones de sus servicios, tratándose de actuaciones notariales tales condiciones se encuentran determinadas por ley, constituyendo servicios regulados. Ello, debido a que este tipo de servicios no cuenta con sustitutos para satisfacer las necesidades de fe pública requerida por los consumidores. 50. Los parámetros y benefi cios que la ley establece no pueden ser neutralizados a través de las interpretaciones que los agentes económicos deciden realizar respecto de los alcances de la ley. Por tanto, el cuestionamiento que efectúa el señor Cárdenas respecto de la seguridad jurídica que puede brindar el formulario registral, no le permite eximirse del cumplimiento de la Ley Nº 28677, siendo que además, dicho argumento ha sido desvirtuado por el mismo Tribunal Constitucional, el que ha señalado que el formulario registral constituye un mecanismo legal válido para efectos de inscribir un acto como el que es materia del procedimiento, según se ha desarrollado en el análisis precedente. 25 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERU. Artículo 65º.- El Estado defi ende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentren a su disposición en el mercado. Asimismo, vela en particular, por la salud y la seguridad de la población. 26 DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR- Artículo 5º.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: (…) d) Derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial; y a la protección contra métodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios; (…) 27 Véase la foja 8 del expediente. 28 Véase la foja 27 del expediente. 29 Contrario sensu al principio “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”.