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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MARZO DEL AÑO 2009 (24/03/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 24 de marzo de 2009 393001 “11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernen por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III, Capítulo II de la presente Ley”. Que, ELECTRO UCAYALI no ha señalado en su escrito, qué recurso administrativo ha utilizado, por lo que el OSINERGMIN, en aplicación del Artículo 213º de la propia LPAG1, debe califi car el recurso como corresponde. En efecto, el Principio de Informalismo persigue que los derechos de los administrados no sean afectados por exigencias formales que pueden solucionarse dentro del procedimiento. A este respecto, Juan Carlos Morón sostiene: “En estos casos, como un desarrollo de los deberes de ofi cialidad y de la tutela de los derechos del administrado, la legislación atribuye al funcionario público la tarea de califi car los recursos presentados, analizando e identifi cando la voluntad real del administrado trasuntada en el escrito, lo cual redunda en cautelar la vigencia del Derecho a la recurrencia, complementando la exigencia de contar con un asesoramiento letrado. Nótese que para proceder a califi car de este modo, con la sola lectura del escrito debe apreciarse nítidamente el ánimo de impugnar un acto administrativo y obtener un recurso al cual sólo se califi ca, no pudiendo el funcionario, en vía de interpretación, considerar como recurso cualquier escrito discrepante ni resolver más allá de lo planteado en el documento”. Que, debe aclararse que, en la presentación de recursos, son comunes las siguientes circunstancias: • Falta de denominación del recurso; • Su errónea califi cación; • Omisión en señalar el destinatario; • Error respecto al cargo del funcionario a quien debe interponerse; • Presentación ante órgano incompetente Que, atendiendo a las consideraciones expuestas, el recurso presentado por ELECTRO UCAYALI no conlleva prueba instrumental alguna, de manera tal que no puede ser califi cado como un recurso de reconsideración, puesto que este requiere de nueva prueba. Más bien, el recurso por el que se plantea la nulidad del Ofi cio Nº 086- 2009-GART, contiene argumentación de puro derecho, por lo que, en aplicación del Artículo 209º de la LPAG, se trata de un Recurso de Apelación que debe ser resuelto por el superior jerárquico del Gerente GART, es decir por el Consejo Directivo del OSINERGMIN. 2.2 Contenido del Recurso de ELECTRO UCAYALI: Que, como se ha señalado anteriormente, ELECTRO UCAYALI solicita la Nulidad del Ofi cio Nº 086-2009-GART al considerar que incumple los requisitos de validez que señala el Artículo 10º, numeral 2 de la LPAG. Esto es, señala, el acto administrativo ha sido expedido por órgano incompetente; Que, agrega que, conforme al Artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada de los Servicios Públicos, los organismos reguladores ejercen la facultad de fi jar las tarifas de los servicios públicos bajo su ámbito, lo que se confi rma en el Reglamento General del OSINERGMIN, Aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, en sus Artículos 27º y 52º, literal p), que la función reguladora (en este caso, fi jar, revisar y modifi car las tarifas de energía eléctrica) es competencia exclusiva del Consejo Directivo y se ejerce a través de Resoluciones. De ahí que, según afi rma, el Ofi cio es jurídicamente nulo al atribuirse el Gerente GART una atribución que compete en exclusividad al Consejo Directivo; Que, agrega ELECTRO UCAYALI que la competencia de las entidades de la administración pública tiene su fuente en la Constitución y en el Artículo 61.5 de la LPAG, siendo ésta atribución directa del organismo que la tenga atribuida. El Ofi cio Nº 086-2009-GTART pretende dar por agotada toda discusión administrativa del OSINERGMIN respecto a la petición concreta del administrado. Que, bajo otros argumentos, ELECTRO UCAYALI, considera cuestionable el Ofi cio Nº 086-2009-GART, señalando que la LCE obliga al OSINERGMIN a garantizarle la rentabilidad que establece el Artículo 79º. Además, considera que toda decisión del organismo regulador debe sustentarse en los Principios contenidos en su Reglamento General aprobado por D.S. Nº 054- 2002-PCM. En tal razón, afi rma, se han violado los siguientes principios del OSINERGMIN: • Principio de Neutralidad.- Menciona que el OSINERGMIN debe cuidar que su acción no restrinja innecesariamente los incentivos para competir por inversión, innovación o precios, siendo claro que las decisiones divergentes de la GART produce desaliento. • Principio de Transparencia.- las decisiones del regulador deben adoptarse de modo tal que los criterios sean predecibles y conocibles por los administrados. Sostiene que no hay predictibilidad pues en casos similares actúa en forma diferente, citando el caso de ELECTRO ORIENTE. • Principio de Imparcialidad.- Menciona que OSINERGMIN debe respetar las normas legales y los casos de características similares debe tratarlos de manera similar, debiendo el Consejo Directivo constatar como es que la GART ha actuado con posiciones diferentes, incluyendo el IGV en la tarifa eléctrica de ELECTRO ORIENTE y actuando de manera diferente en el caso de ELECTRO UCAYALI. Que, por otro lado, sostiene que se han lesionado los siguientes principios contenidos en la LPAG: • Principio de Legalidad: Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución y a la ley, siendo el caso que el Ofi cio ha violado el derecho constitucional de igualdad reconocido en el inciso 2 del Artículo 2º de la Constitución. Cita al efecto la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 07289-2005- AA que al referirse al derecho de igualdad señala que así se garantiza que un Juez u órgano judicial, al decidir un caso, bajo un supuesto de hecho sustancialmente análogo o uno resuelto con anterioridad, y en el que se aplique la misma norma jurídica, no lo resuelva arbitrariamente en un sentido contrario. • Principio del Debido Procedimiento: Menciona que los administrados gozan del derecho al debido procedimiento administrativo que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. El Ofi cio de la GART ha omitido analizar legalmente cada uno de los extremos de la solicitud de ELECTRO UCAYALI. • Principio de Imparcialidad: Los administradlos deben tener tratamiento igualitario, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y en atención al interés general. El Ofi cio resulta lesivo de este principio por cuanto sin razonamiento alguno establece un tratamiento diferenciado entre ELECTRO UCAYALI y ELECTRO ORIENTE, empresas de distribución eléctrica sujetas al mismo tratamiento normativo (compran con IGV y venden sin IGV). 1 Artículo 213º LPAG: “El error en la califi cación del recurso por parte del recurrente no será un obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”.