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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MARZO DEL AÑO 2009 (24/03/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 24 de marzo de 2009 393002 • Principio de Informalismo: Establece que las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión fi nal de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que pueden ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. Continúa mencionando que el Ofi cio lesiona este principio puesto que posterga la adopción de una medida administrativa urgente que, es compatible con el interés público ya que se encuentra afectado el servicio público de electricidad que presta ELECTRO UCAYALI, siendo que esta postergación se apoya en un argumento burocrático de adecuar su trámite y aprobación al procedimiento ordinario de determinación de las tarifas de distribución VAD, esto es mes de octubre de 2009. Como argumento adicional menciona que el Tribunal Constitucional ha dictado importantes sentencias sobre el “indubio pro actione”, orientado al favorecimiento del proceso en caso de duda sobre el cumplimiento de determinada formalidad adjetiva. • Principio de Predictibilidad.- Sostiene que el administrado debe tener información tal que le permita tener conciencia bastante clara de cual sería el resultado fi nal que se obtendrá, lo cual genera confi anza y disminuye la incertidumbre. Por ello, el Ofi cio transgredí este principio debido a que frente a dos situaciones similares se pronuncia en forma impredecible. Que, luego de señalar sus conclusiones, ya expuestas en cada uno de sus puntos sustentados, solicita al OSINERGMIN corrija el supuesto desvarío jurídico en que ha incurrido el Gerente GART dentro del trámite de la petición de ELECTRO UCAYALI y, al amparo del Artículo 238º de la LPAG, menciona el derecho de los administrados a ser indemnizados por lesiones que sufra sus bienes y derechos, siempre que el perjuicio sea consecuencia del funcionamiento de la administración. 3. - ANÁLISIS DEL OSINERGMIN: Que, es cierto, como sostiene ELECTRO UCAYALI, que conforme a la normatividad vigente que cita en su escrito, el órgano competente para ejercer la función reguladora es el Consejo Directivo del OSINERGMIN. Dicho Consejo fi ja, revisa y modifi ca las tarifas de venta de energía eléctrica, las tarifas y compensaciones que deben pagarse por los sistemas de transmisión y sistemas de distribución de energía eléctrica, con estricta sujeción a los procedimientos establecidos en la Ley; Que, teniendo en consideración los pronunciamientos legales que tuvo a la vista, la Gerencia GART puso en conocimiento de ELECTRO UCAYALI la imposibilidad de tramitar su solicitud, mediante el Ofi cio Nº 086-2009- GART, sin dejar de señalarle que, habida cuenta que la nueva regulación tarifaria para el período 2009 - 2013 se encontraba próxima, podía presentar su solicitud para el correspondiente análisis dentro del contexto de dicha regulación; Que, está claro que el Ofi cio Nº 086-2009-GART cuestionado por ELECTRO UCAYALI, constituye un acto administrativo de mero trámite, ajeno a una decisión de fi jación, modifi cación o revisión de tarifas VAD, acciones estas que sólo pueden ser desarrolladas por el Consejo Directivo del OSINERGMIN. Es decir, el ofi cio no deviene en nulo puesto que la Gerencia GART no se irroga atribuciones que no le corresponden, toda vez que no ha llevado a cabo un acto regulatorio; Que, la LPAG, artículo 62.2, establece que compete a los órganos que conforman una entidad, el resolver los asuntos que consistan en la simple confrontación de hechos con normas expresas o asuntos tales como: certifi caciones, inscripciones, remisiones al archivo, notifi caciones, expedición de copias certifi cadas de documentos, comunicaciones o la devolución de documentos. Es por ello que, confrontando la solicitud de ELECTRO UCAYALI con lo dispuesto por el Artículo 73º de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobada por Decreto Ley Nº 25844 (en adelante “LCE”), que al referirse a las Tarifas de Distribución, dispone que tendrán una vigencia de cuatro (4) años y sólo podrán recalcularse, si sus reajustes duplican el valor inicial de las tarifas durante el período de su vigencia, la Gerencia GART, órgano interno del OSINERGMIN, comunicó al administrado ELECTRO UCAYALI la imposibilidad de ser atendido en su pedido, recomendando presentar su petición con ocasión de la regulación de las nuevas Tarifas VAD que regirán a partir del 1º de noviembre próximo. De ahí que se considera que el Ofi cio Nº 086-2009-GART constituye un acto válido puesto que no transmite una fi jación, modifi cación o revisión de tarifas, sino la ilegalidad de tramitar la solicitud planteada por encontrarse fuera del período regulatorio pertinente. Que, en lo que se refi ere a la afi rmación de ELECTRO UCAYALI, en el sentido que la ley le garantiza la rentabilidad del 12%, es necesario señalar: El Artículo 79º de la LCE, dice: “Artículo 79º.- La Tasa de Actualización a utilizar en la presente Ley será de 12% real anual. Esta tasa sólo podrá ser modifi cada por el Ministerio de Energía y Minas, previo estudio que encargue loa Comisión de Tarifas de Energía a consultores especializados, en el que se determine que la tasa fi jada es diferente a la Tasa Libre de Riesgo más el premio por riesgo en el país. En cualquier caso, la nueva Tasa de Actualización fi jada por el Ministerio de Energía y Minas, no podrá diferir en más de dos puntos porcentuales de la tasa vigente”. Que, para las empresas distribuidoras, la LCE, en sus Artículos 70º y 71º establece el procedimiento que deberá seguirse para el cálculo de su rentabilidad. Allí está expuesto que, una vez obtenidos los VAD (luego del procedimiento enmarcado para ello) el OSINERGMIN deberá calcular la Tasa Interna de Retorno para conjuntos de concesionarios, considerando las premisas que allí se establecen (25 años, ingresos que hubieran percibido si hubieran aplicado los precios básicos a la totalidad de los suministros en el ejercicio anterior, costos de operación y mantenimiento, etc.). Si las tasas calculadas en dicha forma no difi eren en más de cuatro puntos porcentuales de la Tasa de Actualización del 12% (es decir, si se encuentra en el rango entre el 8% y 16%), los VAD quedan fi rmes; de lo contrario, se irán ajustando hasta que queden dentro del rango señalado. Seguidamente, considerando los VAD defi nitivos de cada empresa concesionaria, el OSINERGMIN fi ja y publica las tarifas; Que, como puede apreciarse, la LCE no garantiza una rentabilidad a cada una de las empresas sino que utiliza la Tasa de Actualización mencionada por el Artículo 79º de la LCE, para verifi car si los VAD preestablecidos se encuentran dentro del rango que el Artículo 71º dispone. Que, de otro lado, en cuanto a la vulneración de principios administrativos, contenidos en el Reglamento General del OSINERGMIN, asi como en la LPAG; debe mencionarse: • Principio de Neutralidad: En esta parte del escrito, ELECTRO UCAYALI no expresa los argumentos por los que considera que el OSINERGMIN incumple este principio. Sólo menciona que la GART produce desaliento con opiniones divergentes. Como quiera que sí ha manifestado que se le ha dado un trato desigual que el que se diera a ELECTRO ORIENTE, es necesario precisar lo siguiente: La empresa concesionaria de generación, ELECTRO ORIENTE, efectuó un pedido similar al OSINERGMIN, el mismo que, luego de un detenido análisis técnico y legal, se consideró que el IGV que pagaba por las adquisiciones que efectuaba fuera de la zona de la Amazonía (básicamente combustible) para realizar sus operaciones, y que no podía trasladar a sus clientes ubicados dentro de la zona de la Amazonía, debido a la exoneración vigente en dicha zona, debía ser considerado como un gasto a ser reconocido en la tarifa en barra; Lo que precisamente distingue un caso del otro, es que la solicitud de ELECTRO ORIENTE fue analizada