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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MAYO DEL AÑO 2009 (28/05/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de mayo de 2009 396559 Sancionan a GRUPO COZZAPI S.A.C. con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 1335-2009-TC-S3 Sumilla: Es pasible de sanción el Postor que presenta documentos inexactos a la Entidad, entendiéndose por tales aquellos que contengan declaraciones o manifestaciones que no sean concordantes con la realidad, produciendo una alteración de ella, con infracción de los principios de moralidad y presunción de veracidad que las amparan. Lima, 20 de mayo de 2009 VISTO, en sesión de fecha 18 de mayo de 2009 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente ʋ 837/2008.TC sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa GRUPO COZZAPI S.A.C. por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos durante la Adjudicación Directa Selectiva ʋ 004-2007-MDB-CE, convocada por la Municipalidad Distrital de Belén, para la “Adquisición de Equipos de computo y anexos para la Municipalidad de Belén”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 1 de octubre de 2007, la Municipalidad Distrital de Belén, Provincia de Maynas, Departamento de Loreto, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva ʋ 004-2007-MDB-CE, según relación de ítems, para la “Adquisición de Equipos de computo y anexos para la Municipalidad de Belén”, por un valor referencial total ascendente a S/. 155 536,57 (Ciento cincuenta y cinco mil quinientos treinta y seis con 57/100 nuevos soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV), conforme al detalle siguiente: 2. El 19 de octubre de 2007 tuvo lugar la presentación de propuestas para su posterior evaluación. 3. El 20 de octubre de 2007, luego de evaluarse las propuestas presentadas, se otorgó la buena pro del ítem ʋ 2 a la empresa R.E. COMPUTER E.I.R.L. 4. Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2007, la empresa GRUPO COZZAPI S.A.C., en adelante el Postor, interpuso recurso de de apelación ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, contra el acto de otorgamiento de la buena pro a favor del Postor, y solicitó que se recalifique la puntuación otorgada por la Entidad a su propuesta técnica, toda vez que el Comité Especial no le había otorgado el 20% de bonificación a su puntaje final, pese a que había presentado una declaración jurada de que sus bienes ofertados durante el citado proceso de selección eran elaborados en el territorio nacional. 5. Mediante decreto de fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal solicitó a la Cámara de Comercio de Lima que emitiera un informe de opinión técnica sobre el origen y condición de producto peruano de los bienes ofertados por el Postor durante el mencionado proceso de selección. En tal sentido, la Cámara de Comercio de Lima remitió al Tribunal el informe ʋ IOT002-08/OEO, en el cual concluyó que los productos ofertados por el Postor durante el acotado proceso de selección no eran de origen peruano. 6. Mediante Resolución ʋ 633-2008-TC-S1 del 29 de febrero de 2008, el Tribunal declaró infundado el recurso de apelación planteado por el Postor, confirmó el otorgamiento de la buena pro del ítem ʋ 2ª favor de la empresa R.E. COMPUTER E.I.R.L.; y dispuso la apertura del expediente de aplicación de sanción contra el Postor por haber presentado documentación inexacta, consistente en la “Declaración Jurada de ofertar bienes que califican como nacional, de acuerdo al D.S ʋ 003- 2001-PCM y la R.M. ʋ 043-2001-ITINCI/DM” de fecha 19 de octubre de 2007. 7. Mediante decreto del 6 de marzo de 2008, el Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Postor por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentación inexacta, consistente en la “Declaración Jurada de ofertar bienes que califican como nacional, de acuerdo al D.S ʋ 003-2001-PCM y la R.M. ʋ 043-2001- ITINCI/DM” de fecha 19 de octubre de 2007, infracción tipificada en el inciso 9 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y le otorgó el plazo de diez (10) días para que cumpliera con formular sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 8. Habiendo agotado todas las gestiones tendientes a conocer un domicilio cierto y real del Proveedor, y no habiéndolo podido ubicar, mediante decreto de fecha 3 de junio de 2008, y para asegurar el legítimo ejercicio del derecho de defensa del proveedor, se notificó el decreto de fecha 6 de marzo de 2008 a través de edicto publicado en el Diario Oficial “El Peruano”. 9. Mediante decreto del 10 de julio de 2008, no habiendo cumplido el Postor con presentar sus descargos, se hizo efecto el apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Tercera Sala para su conocimiento y resolución. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado a causa de la imputación formulada contra la empresa GRUPO COZZAPI S.A.C., referida a la presentación de documentación falsa o inexacta en la Adjudicación Directa Selectiva ʋ 004-2007-MDB-CE. 2. En ese sentido, considerando el momento de la producción de los hechos materia de la imputación, la determinación de la presente infracción administrativa debe ser analizada de conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, aprobados mediante Decretos Supremos ʋ 083-2004-PCM y ʋ 084-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley y el Reglamento. 3. Al respecto, la infracción imputada al Postor corresponde a la señalada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento1, la cual se confi gura con la sola presentación de documentos falsos y/o inexactos ante la Entidad o el CONSUCODE, es decir con la sola afectación del principio de presunción de veracidad2 consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley ʋ 27444, del Procedimiento Administrativo General, sin que la norma exija otros factores adicionales, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman. 4. Por otro lado, el literal c) del artículo 76 del Reglamento establece que los postores y/o contratistas son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan para efectos de un proceso de selección determinado. 5. Asimismo, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de 1 Artículo 294º.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, postores y/o contratistas que: […] 9) Presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE. 2 El Principio de Presunción de Veracidad consiste en “el deber de suponer – por adelantado y con carácter provisorio – que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados”. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74 -75.