Norma Legal Oficial del día 28 de mayo del año 2009 (28/05/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 28 de MORDAZA de 2009

procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, asi como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presuncion es de indole juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribucion de la Administracion Publica verificar la documentacion presentada cuando existen indicios suficientes de que la informacion consignada no se ajusta a los hechos. 6. Ahora bien, para la configuracion del supuesto de MORDAZA de documentacion falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el organo o agente emisor o que, siendo validamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la infraccion referida a informacion inexacta se configura ante la MORDAZA de documentos no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a traves del quebrantamiento de los principios de moralidad y de presuncion de veracidad. 7. En el caso materia de analisis, la imputacion efectuada contra el Postor esta referida a que este habia presentado, como parte de su propuesta tecnica, la "Declaracion Jurada de bienes que califican como nacional, de acuerdo al D.S 003-2001-PCM y la R.M. 043-2001-ITINCI/DM" de fecha 19 de octubre de 2007, documento supuestamente inexacto, en el cual se indicaba, lo siguiente:
(...) DECLARO BAJO JURAMENTO, que los siguientes bienes califican como nacional de acuerdo al 003-2001-PCM y la R.M. 043-2001ITINCI/DM (sic): Item 02 03 04 (...) cant. 21 Descripcion Nacional Importado (marcar con x) (marcar con x) X X X

Computadora original con MORDAZA de 17 (Estandar) Computadora original con 08 MORDAZA de 17 (Intermedia) Computadora original con 03 MORDAZA de 17 (Sofisticado)

8. Al respecto, el articulo 4 del Decreto Supremo 0032001-PCM dispone que para resolver las impugnaciones referidas a la condicion de bien elaborado dentro del territorio nacional, el Tribunal podra requerir que, a costa del postor impugnante, un laboratorio, empresa certificadora, inspector o perito acreditado para tal efecto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), segun corresponda, emita una opinion tecnica. En este sentido, el Tribunal requirio la opinion tecnica de la Camara de Comercio de MORDAZA, en calidad de entidad evaluadora de origen acreditada ante INDECOPI, quien emitio el siguiente informe3: · IOT002-08/OEO realizado a los productos ofertados por el Postor durante la Adjudicacion Directa Selectiva 004-2007-MDB-CE, respecto de los cuales se concluyo lo siguiente: "los bienes (computadoras Estandar, Intermedio y Sofisticados) ofrecidos por el Postor durante el citado MORDAZA de seleccion no son de origen nacional" (el subrayado es nuestro). Por lo expuesto, en base a las conclusiones del informe de la Camara de Comercio de MORDAZA, queda demostrado que los productos ofertados por el Postor ante la Entidad no son de origen peruano, de conformidad con los criterios establecidos en el Decreto Supremo Nº 003-2001-PCM. Por tanto, la declaracion jurada presentada por el Postor deviene en inexacta, toda vez que no oferto productos de origen nacional. 9. Sobre la base de lo expuesto, en virtud al derecho de defensa que ampara al administrado, mediante decreto de fecha 6 de marzo de 2008 se emplazo al Proveedor para que dentro del plazo de diez (10) dias formulase sus descargos, quien no cumplio con hacerlo, pese a estar debidamente notificado, a traves de edicto publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 23 de junio de 2008, segun cargo de notificacion que obra en autos. 10. En consecuencia, en el caso materia de autos se ha verificado la existencia de un innegable vinculo entre el

Postor y la conducta prevista en la MORDAZA como infraccion. Por este motivo, debe concluirse que la infraccion se ha cometido y que su autor ha sido el Postor. 11. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso se ha configurado la infraccion tipificada en el inciso 9) del articulo 294 del Reglamento y, consecuentemente, existe merito suficiente para imponer la correspondiente sancion administrativa. 12. Ahora bien, cabe senalar que, para la infraccion cometida por el Postor, el Reglamento ha previsto una sancion administrativa de inhabilitacion temporal para participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) ni mayor de doce (12) meses. 13. Al respecto, debe tenerse en consideracion que, por su naturaleza, la infraccion cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el MORDAZA de moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones publicas. Por lo demas, dicho MORDAZA, junto a la fe publica, constituyen bienes juridicos merecedores de proteccion especial, pues constituyen los MORDAZA de las relaciones suscitadas entre la Administracion Publica y los administrados. En tal sentido, y a efectos de graduar la sancion a imponerse, este Colegiado tiene en consideracion los criterios consignados en el articulo 302 del Reglamento, entre ellos, la intencionalidad del infractor, la naturaleza de la infraccion, la reiterancia, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo, debiendo tenerse en cuenta, en el presente caso, que la Entidad no otorgo la buena pro a favor del Postor, que la inexactitud de la mencionada declaracion jurada presentada por el Postor al MORDAZA de seleccion ha sido fehacientemente acreditada por el Tribunal, que el mencionado documento, segun las Bases del MORDAZA, estaba dirigido a otorgar un 20% adicional a la sumatoria de la calificacion tecnica y economica obtenida, lo que revela la existencia de intencionalidad en la comision del ilicito, y que el Postor a lo largo del procedimiento, no ha presentado sus descargos, asi como que el Postor carece de de antecedentes en la comision de infracciones administrativas. 14. Asimismo, resulta importante traer a colacion el MORDAZA de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente doctor MORDAZA MORDAZA Navas MORDAZA, con la intervencion de los Vocales Dr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA y Dr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, atendiendo a la reconformacion de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, segun lo dispuesto en la Resolucion 035-2008-CONSUCODE/ PRE, expedida el 31 de enero de 2008, Resolucion 047-2009-CONSUCODE/PRE, expedida el 26 de enero de 2009 y al Acuerdo de Sala Plena 008/2008.TC, y en ejercicio de las facultades conferidas en los articulos 53, 59 y 61 aprobado por Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 184-2008-EF, y los articulos 17 y 18 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;

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Durante el procedimiento del recurso de revision, que dio origen al presente procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal solicito a la Camara de Comercio de MORDAZA emitiera un Informe de Opinion Tecnica sobre el origen y la condicion de producto de los bienes correspondientes a los items Nos. 5, 34 y 38.

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