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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de mayo de 2009 396560 procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada cuando existen indicios sufi cientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. 6. Ahora bien, para la confi guración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano o agente emisor o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se confi gura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los principios de moralidad y de presunción de veracidad. 7. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Postor está referida a que éste había presentado, como parte de su propuesta técnica, la “Declaración Jurada de bienes que califi can como nacional, de acuerdo al D.S ʋ 003-2001-PCM y la R.M. ʋ 043-2001-ITINCI/DM” de fecha 19 de octubre de 2007, documento supuestamente inexacto, en el cual se indicaba, lo siguiente: (…) DECLARO BAJO JURAMENTO, que los siguientes bienes califi can como nacional de acuerdo al ʋ 003-2001-PCM y la R.M. ʋ 043-2001- ITINCI/DM (sic): Ítem ʋ cant. Descripción Nacional (marcar con x) Importado (marcar con x) 02 21 Computadora original con monitor de 17 (Estándar) X 03 08 Computadora original con monitor de 17 (Intermedia) X 04 03 Computadora original con monitor de 17 (Sofi sticado) X (…) 8. Al respecto, el artículo 4 del Decreto Supremo ʋ 003- 2001-PCM dispone que para resolver las impugnaciones referidas a la condición de bien elaborado dentro del territorio nacional, el Tribunal podrá requerir que, a costa del postor impugnante, un laboratorio, empresa certifi cadora, inspector o perito acreditado para tal efecto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), según corresponda, emita una opinión técnica. En este sentido, el Tribunal requirió la opinión técnica de la Cámara de Comercio de Lima, en calidad de entidad evaluadora de origen acreditada ante INDECOPI, quién emitió el siguiente informe3: • ʋ IOT002-08/OEO realizado a los productos ofertados por el Postor durante la Adjudicación Directa Selectiva ʋ 004-2007-MDB-CE, respecto de los cuales se concluyó lo siguiente: “los bienes (computadoras Estándar, Intermedio y Sofi sticados) ofrecidos por el Postor durante el citado proceso de selección no son de origen nacional” (el subrayado es nuestro). Por lo expuesto, en base a las conclusiones del informe de la Cámara de Comercio de Lima, queda demostrado que los productos ofertados por el Postor ante la Entidad no son de origen peruano, de conformidad con los criterios establecidos en el Decreto Supremo Nº 003-2001-PCM. Por tanto, la declaración jurada presentada por el Postor deviene en inexacta, toda vez que no ofertó productos de origen nacional. 9. Sobre la base de lo expuesto, en virtud al derecho de defensa que ampara al administrado, mediante decreto de fecha 6 de marzo de 2008 se emplazó al Proveedor para que dentro del plazo de diez (10) días formulase sus descargos, quien no cumplió con hacerlo, pese a estar debidamente notifi cado, a través de edicto publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 23 de junio de 2008, según cargo de notifi cación que obra en autos. 10. En consecuencia, en el caso materia de autos se ha verifi cado la existencia de un innegable vínculo entre el Postor y la conducta prevista en la norma como infracción. Por este motivo, debe concluirse que la infracción se ha cometido y que su autor ha sido el Postor. 11. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el inciso 9) del artículo 294 del Reglamento y, consecuentemente, existe mérito sufi ciente para imponer la correspondiente sanción administrativa. 12. Ahora bien, cabe señalar que, para la infracción cometida por el Postor, el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) ni mayor de doce (12) meses. 13. Al respecto, debe tenerse en consideración que, por su naturaleza, la infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el principio de moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 302 del Reglamento, entre ellos, la intencionalidad del infractor, la naturaleza de la infracción, la reiterancia, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo, debiendo tenerse en cuenta, en el presente caso, que la Entidad no otorgó la buena pro a favor del Postor, que la inexactitud de la mencionada declaración jurada presentada por el Postor al proceso de selección ha sido fehacientemente acreditada por el Tribunal, que el mencionado documento, según las Bases del proceso, estaba dirigido a otorgar un 20% adicional a la sumatoria de la califi cación técnica y económica obtenida, lo que revela la existencia de intencionalidad en la comisión del ilícito, y que el Postor a lo largo del procedimiento, no ha presentado sus descargos, así como que el Postor carece de de antecedentes en la comisión de infracciones administrativas. 14. Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente doctor Carlos Vicente Navas Rondón, con la intervención de los Vocales Dr. Víctor Rodríguez Buitrón y Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 035-2008-CONSUCODE/ PRE, expedida el 31 de enero de 2008, Resolución ʋ 047-2009-CONSUCODE/PRE, expedida el 26 de enero de 2009 y al Acuerdo de Sala Plena ʋ 008/2008.TC, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 aprobado por Decreto Legislativo ʋ 1017, Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad; 3 Durante el procedimiento del recurso de revisión, que dio origen al presente procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal solicitó a la Cámara de Comercio de Lima emitiera un Informe de Opinión Técnica sobre el origen y la condición de producto de los bienes correspondientes a los ítems Nos. 5, 34 y 38.