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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de mayo de 2009 396557 tal, debe contener en estricto todas las condiciones ofrecidas por los postores para la ejecución del objeto convocado, las cuales deberán ser cumplidas obligatoriamente y en los mismos términos en que fueron formuladas, sin que quepa lugar a su variación unilateral con posterioridad a su ofrecimiento4. Esta exigencia de inalterabilidad de los términos de la oferta se vuelve más sensible cuando la variación se encuentra referida a aspectos que, en su oportunidad, fueron sometidos a califi cación por parte del Comité Especial, o cuando hayan resultado determinantes para el otorgamiento de la buena pro; por lo que justamente del presente caso se observa que una de las razones por la que el Consorcio no suscribió el contrato fue por la variación arbitraria del personal propuesto en un inicio por dicho Consorcio en su propuesta técnica. 12. Al respecto, hay que tener presente, que en las Bases del referido proceso de selección se dio una califi cación de hasta diez (10) puntos en razón de los Factores Referidos al Personal, por el cual fueron sometidas a evaluación las personas que, precisamente, habían sido propuestas por los postores para la ejecución del servicio, considerándose a dicho efecto su experiencia en la actividad convocada, por lo que no seria correcto que luego de haber sido sometido a evaluación el personal propuesto el Consorcio quiera antojadizamente variar su personal, sin comunicar a la Entidad dicha variación. 13. Por otro lado, también se ha observado que otra de las razones por la que no se suscribió el Contrato fue debido a la disimilitud entre la promesa formal de consorcio presentada por éste en su oferta y el contrato de consorcio que presentó para la suscripción contractual. 14. Sobre este punto, este Tribunal ha podido advertir que, en efecto, por un lado, en la promesa formal de consorcio, ambos integrantes se habían obligado a la prestación efectiva de los servicios materia del proceso, y por otro lado, en el caso del contrato de consorcio sólo la empresa SERCLEAN S.A.C. se comprometió a la realización de dicha obligación, mientras que la empresa GRUPO INTERNACIONAL SERVICE S.A.C. se limitó a asumir la asesoría operativa. 15. Sobre lo señalado, es importante tener en consideración que, conforme al artículo 37 de la Ley, en los procesos de selección podrán participar distintos postores en consorcio, sin que ello implique crear una persona jurídica diferente, para lo cual será necesario acreditar la existencia de una promesa formal de consorcio, la que se perfeccionará una vez consentido el otorgamiento de la buena pro y hasta antes de la suscripción del contrato. Este perfeccionamiento, según se infi ere de lo previsto en el artículo 207 del Reglamento, se da con la formalización del contrato de consorcio, el cual deberá ser presentado obligatoriamente por el ganador de la buena pro para la suscripción contractual, según lo ordena el numeral 3 del artículo 200 del indicado cuerpo normativo. 16. A partir de estas precisiones, cabe señalar que la exigencia de recaudar una promesa formal de consorcio dentro de la propuesta técnica tiene como fundamento brindar certeza a las Entidades respecto de cuál o cuáles de los consorciados serán los que se ocupen de ejecutar las prestaciones establecidas en el objeto de convocatoria, a fi n de facilitar la evaluación objetiva de la experiencia en la actividad del consorcio postor, conforme a los lineamientos previstos en la Directiva ʋ 003-2003/CONSUCODE/PRE, “Disposiciones Complementarias para la participación de postores en Consorcio en las Contrataciones y Adquisiciones del Estado”, cuyo numeral 6.1.6. establece que, para efectos de acreditar la experiencia, sólo será válida la documentación presentada por la parte o partes del consorcio que ejecutarán las obligaciones establecidas en el objeto de la convocatoria, para lo cual se sumará la experiencia individual obtenida por cada consorciado. 17. De esta manera, se ha observado que las facturas recaudadas por el Consorcio para acreditar su experiencia correspondían a sólo una de sus consorciadas, empresa GRUPO INTERNACIONAL SERVICE S.A.C., hecho que fue validado sin ninguna objeción por parte del Comité Especial, en tanto dicha empresa asumiría dentro de sus obligaciones la prestación efectiva de los servicios materia del proceso, según se advertía de la promesa formal de consorcio incluida en su propuesta técnica. 18. La irregularidad, sin embargo, surge al momento del perfeccionamiento de la aludida promesa, toda vez que sus términos fueron alterados en el contrato de consorcio, en el cual se consigna que quien asumiría la totalidad de la ejecución del servicio sería la otra empresa consorciada, SERCLEAN S.A.C. Esta alteración, como resulta lógico, no sólo supone una variación de los términos contenidos en la propuesta técnica, la cual se vuelve inalterable luego de su ofrecimiento, sino que implica que la evaluación de la experiencia del postor realizada por el Comité Especial fuese efectuada a la luz de la actividad empresarial de una empresa que, fi nalmente, no sería la encargada de brindar el servicio convocado, razón por la cual este Tribunal concluye que no era correcto la alteración sustancial realizada por el Consorcio de lo términos de la promesa formal de consorcio en el Contrato propiamente dicho. 19. También se ha observado, que el Consorcio envió una estructura de costos que no era acorde a lo solicitado por la Entidad y a las normas laborales vigentes y al respecto el Consorcio ha señalado que dicho documento pudo haber sido regularizado; sin embargo, aquello no era factible por cuanto los plazos señalados en el articulo 203 del Reglamento son perentorios y dicha norma no permite ampliaciones de plazo, mas aún si dicha documentación fue alcanzada recién el ultimo día que tenia para hacerlo (décimo día). 20. Por lo expuesto, se concluye que el Consorcio no cumplió validamente con alcanzar la documentación idónea para efectos de la fi rma del contrato, toda vez y como ya se ha comentado parte de estos no eran acordes con los términos contenidos en su propuesta técnica, por lo que se entiende que los documentos presentados no satisfi zo el requerimiento de la Entidad para la suscripción del contrato. 21. También se ha podido apreciar, que el Consorcio en su demanda promovida ha señalado que éste solicitó a la Entidad un plazo de dos horas para levantar las observaciones hechas a la documentación presentada (plazo que según el Consorcio se haría el mismo día que se entregó el resto de la documentación es decir el último día que tenia para hacerlo). 22. Sobre lo comentado, hay que tener en cuenta que el artículo 203 del Reglamento ha señalado entre otras cosas, que la Entidad deberá citar al Postor ganador, otorgándole un plazo mínimo de cinco (5) días hábiles y máximo de diez (10) días hábiles para suscribir el contrato, dentro del cual deberá presentarse a suscribir el contrato con toda la documentación requerida. En caso que el postor ganador no se presente dentro del plazo otorgado, perderá automáticamente la buena pro, sin perjuicio de la sanción administrativa imputable; en razón a la norma precitada queda claro que los plazos para suscribir el contrato señalados son de carácter perentorio e imperativo, es decir de estricto cumplimiento tanto para los Postores como para las Entidades. Asimismo, se tiene también que dicha norma no ha previsto que se otorgue nuevos plazos en caso de que un postor no cumpla con recabar la documentación necesaria para la fi rma del respectivo contrato. De esta manera, el referido artículo impone a la Entidad convocante la prohibición de suscribir el Contrato y dar por retirado automáticamente la buena pro si el postor adjudicatario no cumple con recabar de modo idóneo la documentación para dicho efecto, situación que en el presente caso si se ha dado. 23. Por las razones expuestas y no habiendo acreditado el Consorcio ninguna causa justifi cante válida para la no suscripción del contrato, sin que tampoco exista en los actuados una demostración convincente y clara que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Colegiado concluye que la no suscripción del contrato ha sido responsabilidad suya, por lo que se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 294 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa entre uno (1) y dos (2) años de inhabilitación al infractor en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección. 24. A lo anterior, debe añadirse que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 296 del Reglamento, las infracciones 4 El Código Civil en su artículo 1382 ha consagrado la “obligatoriedad de la oferta”, a cuyo tenor la oferta obliga al oferente, si lo contrario no resulta de los términos de ella, de la naturaleza de la operación o de las circunstancias del caso.