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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de noviembre de 2009 406398 16. En primer término, corresponde señalar que la Resolución 992-2008/CPC no se sustenta en meras declaraciones de la denunciante, pues la señora García acompañó su denuncia de medios probatorios tales como la carta notarial remitida a Elektra y el requerimiento de pago del 5 de mayo de 2006. Asimismo, la Secretaría Técnica de la Comisión efectuó un requerimiento de información, en mérito al cual Elektra remitió copia de los contratos y pagarés suscritos por la señora García, su estado de cuenta conteniendo la liquidación de la deuda y el cronograma de pagos del crédito. 17. La Comisión fundamentó su decisión en el análisis y las conclusiones contenidas en el Informe 023-2007/ GEE elaborado por la GEE basándose en todos los documentos presentados por Elektra. Al respecto, cabe señalar que si bien los informes que la Comisión pueda recabar antes de decidir un determinado asunto sometido a su conocimiento no resultan vinculantes u obligatorios para ésta, constituyen elementos de prueba importantes en el procedimiento en la medida que contienen una opinión técnica sobre el tema materia de la controversia. 18. Finalmente, la Comisión motivó su pronunciamiento en las disposiciones del Decreto Legislativo 716, el Código Civil, el Decreto Ley 26123 –Ley Orgánica del BCR– y en resoluciones del Tribunal Constitucional, siendo que todos estos elementos crearon convicción en la Comisión respecto de la existencia de infracciones cometidas por Elektrafi n en los términos planteados por la señora García en su denuncia. 19. Por otro lado, es necesario tener en cuenta que la denunciada no ha aportado medio probatorio alguno adjunto a su escrito de descargos, ni en su apelación destinados a desvirtuar los hechos imputados en su contra a título de cargo. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, corresponde desestimar la nulidad deducida por Elektrafi n y proceder a analizar el fondo de la controversia venida en grado. III.2. La fi jación de las pretensiones materia de apelación 20. Mediante Resolución 992-2008/CPC, la Comisión halló responsable a Elektrafi n por la comisión de las siguientes conductas: (i) haber aplicado incorrectamente el sistema de pago de cuotas iguales para el crédito otorgado y calculado la deuda de la señora García sin considerar las dos cuotas que le fueron descontadas al momento de su desembolso; (ii) haber efectuado cobros por intereses compensatorios y moratorios superiores a los pactados y a lo establecido por el ordenamiento legal vigente y por no informar los demás “gastos” derivados del préstamo; (iii) no haber entregado copia del contrato ni de los documentos anexos a la denunciante; (iv) no haber calculado correctamente la deuda de la señora García; (v) haber incurrido en métodos prohibidos de cobranza; y, (vi) no haber atendido el reclamo de la denunciante. 21. En su apelación, Elektrafi n únicamente formuló alegatos para cuestionar los 5 primeros puntos contenidos en el párrafo anterior, razón por la cual esta Sala solamente emitirá un pronunciamiento sobre los extremos apelados por dicha denunciada, entendiéndose que el extremo referido a la falta de atención del reclamo presentado por la señora García ha quedado consentido al no haber sido apelado. III.3. Las infracciones del Decreto Legislativo 716 III.3.1 El descuento de las cuotas efectuado por Elektrafi n 22. El artículo 8º del Decreto Legislativo 7164 establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado5. El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala mediante la Resolución 085-96-TDC6 estableció que dicho artículo contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fi nes y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. 23. La responsabilidad en la actuación del proveedor impone a éste la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de responsabilidad. 24. La Comisión declaró fundada la denuncia contra Elektrafi n en este extremo, luego de analizar el sistema de cálculo de cuotas7 aplicable al crédito otorgado, contenido en el cronograma de pagos que fue entregado a la denunciante. Al respecto, consideró que la información plasmada en dicho documento no era accesible, ni fácilmente comprensible para el consumidor y verifi có que la denunciada consideraba como saldo deudor el capital (S/. 1500,00) más los intereses, pese a que éstos aún no se habían generado. Asimismo, concluyó que Elektrafi n descontaba indebidamente 2 cuotas en forma adelantada. 25. En su escrito del 29 de enero de 2008, la propia Elektrafi n ha reconocido que “(…) al momento que el cliente se acerca a la ventanilla para que se produzca el desembolso del crédito, se le cobran una cuota adelantada 4 DECRETO LEGISLATIVO 716, LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. 5 Ver Resolución 099-96-TDC, en el proceso seguido por Nora Olivero Pacheco de Noejovich contra la empresa United Airlines, por infracciones en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros. 6 La Resolución 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 30 de noviembre de 1996, confi rmó la resolución por la cual la Comisión de Protección al Consumidor declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L., a propósito de la comercialización de un par de zapatos que se rompieron dos meses después de haber sido adquiridos. En dicha resolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria: “a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fi nes y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores. b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo.” 7 Cabe precisar en este extremo que el sistema de pagos utilizado por Elektrafi n era el denominado sistema de pagos uniforme o sistema francés, caracterizado por la existencia de cuotas uniformes como si fueran los términos de una renta, lo cual garantiza el pago de los intereses. El importe de cada una de las cuotas es siempre el mismo sin importar a cuánto asciende el saldo deudor, siendo complicada la detección de irregularidades en el cálculo por parte de un consumidor ordinario, pues para ello es necesario contar con conocimientos de matemáticas fi nancieras.