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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de noviembre de 2009 406400 instancia es errónea pues ambos corresponden a una misma conducta infractora, ya que desde el momento en que un proveedor de préstamos de dinero en efectivo (ajeno al sistema fi nanciero) efectúa el cobro de conceptos que no han sido informados se genera un cobro indebido en mérito a la inclusión dentro del cálculo de la deuda de conceptos que no habrían sido conocidos por el consumidor. Es por ello, que tales imputaciones serán evaluadas como una sola infracción, lo cual no afecta en forma alguna la gravedad de la misma, pues lo que se busca únicamente es evitar una doble imputación. 36. La Comisión declaró fundada la denuncia contra Elektrafi n, luego de concluir que al ser ésta una empresa ajena al sistema fi nanciero, su actividad se encontraba restringida por las disposiciones emitidas por el BCR, pese a lo cual había cobrado intereses compensatorios y moratorios superiores a los pactados y a lo establecido por el ordenamiento legal vigente, efectuando un cálculo errado de la deuda de la señora García. Asimismo, la Comisión concluyó que la restricción del BCR sobre los importes a ser cobrados por concepto de intereses moratorios y compensatorios, no eximía a Elektrafi n de informar al momento de la contratación del servicio (y en forma detallada), los importes que serían cobrados. 37. La decisión de la Comisión se sustentó en el informe de la GEE que concluyó que de acuerdo a las disposiciones publicadas por el BCR respecto de las tasas efectivas máximas de interés convencional compensatorio y moratorio14, Elektrafi n únicamente se encontraba habilitada a cobrar 25,03% como tasa máxima de interés convencional compensatorio y 3,60% como tasa máxima de interés moratorio. 38. Sin embargo, en el caso de la señora García la denunciada había aplicado una tasa ascendente a 146,16% a ambos tipos de interés. Cabe precisar en este extremo que en el contrato suscrito por las partes, se había fijado la tasa de ambos intereses en 53,16%. 39. En su apelación, Elektrafi n manifestó que su servicio era idóneo, pues brindó información sufi ciente y acorde a lo que ofrecía. Añadió que poseía libertad de empresa, por lo que podía fi jar libremente las políticas de precios y créditos en su establecimiento, siendo que la Comisión no debía exigirle una política distinta a la que autónomamente había establecido, la misma que a su criterio no atentaba contra la moral, la salud, la seguridad pública y era acorde a ley. 40. Es necesario precisar que si bien el ordenamiento jurídico vigente reconoce el derecho a la libertad de empresa, éste debe ser ejercido en armonía con el resto de derechos reconocidos a los ciudadanos. La protección de los derechos de los consumidores, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia STC 0858-2003-AA/TC del 14 de marzo de 200415, constituye un derecho fundamental que no puede ser desconocido por contratos o convenios privados, por lo que el argumento desarrollado por la apelante en este extremo no es válido. 41. Esto quiere decir que, aun cuando la señora García hubiera aceptado el crédito ofrecido por Elektrafi n con las características analizadas en el presente caso, es decir con tasas de interés moratorias y compensatorias superiores al 140%, la denunciada se encontraba prohibida de exigirlos pues el artículo 51º del Decreto Ley 2612316 –norma imperativa que debe ser observada por los privados y no una disposición de aplicación supletoria a los contratos– dispone que las empresas que no pertenecen al sistema fi nanciero no pueden cobrar montos superiores a las tasas máximas de interés convencional establecidas por el BCR. 42. Por las consideraciones expuestas corresponde confi rmar la resolución apelada en los extremos que declaró fundada la denuncia contra Elektrafi n por infracción de los artículos 5º literal d), 8º y 24º del Decreto Legislativo 716 por haber calculado su deuda de forma incorrecta, habiendo aplicado importes por concepto de gastos, penalidades y comisiones no informados a la señora García e intereses moratorios y compensatorios superiores a lo pactado y contraviniendo lo establecido por el ordenamiento jurídico. III.3.3 La entrega de la copia de los contratos 43. La Comisión declaró fundada la denuncia en este extremo, debido a que Elektrafi n no acreditó que cumplió con entregar a la denunciante copia de los documentos suscritos por ésta al momento del perfeccionamiento de los contratos. 44. La denunciada cuestionó este extremo de la Resolución 992-2008/CPC señalando que la señora García tampoco había demostrado el defecto alegado. Sin perjuicio de ello, indicó que cumplió con entregar todos los documentos a sus clientes tales como los cronogramas de pago, copia de los contratos de crédito, hoja resumen y boletas de venta. Finalmente, precisó que en la parte fi nal del Contrato de Otorgamiento de Línea de Crédito, Compraventa y Constitución de Prenda, se consignaba que éste había sido suscrito por ambas partes en dos ejemplares. 45. En el presente caso, la propia denunciante manifestó que solicitó el préstamo materia de denuncia en febrero de 2006, siendo que recién el 29 de agosto de 2006, es decir, 6 meses después de haber obtenido el préstamo, solicitó copia de los documentos suscritos mediante comunicación notarial remitida a Elektra. Cabe precisar que el defecto denunciado por la señora García no es la falta de entrega de una copia adicional de los documentos suscritos, sino que manifestó que nunca le hicieron entrega de copia alguna de los mismos. 46. Sin embargo, este colegiado considera que un consumidor razonable que contrata el otorgamiento de un préstamo solicitaría la entrega de una copia de todos los documentos suscritos con la mayor inmediatez posible y no esperaría el transcurso del tiempo para requerirlos, pues dichos documentos resultan indispensables para conocer los términos exactos en los cuales se pactó el servicio contratado, siendo que en caso de incumplimiento, constituirían la prueba por excelencia para demostrar 14 Ver la Circular Nº 017-91-EF/90 publicada el 6 de julio de 1991. 15 Sentencia recaída en proceso de amparo iniciado por la señora Leyler Torres del Aguila contra el Organismo Supervisor de inversiones Privadas en Telecomunicaciones – OSIPTEL a efecto que se declare nula e inaplicable la Resolución Nº 001 de OSIPTEL y se deje sin efecto el pago por el servicio de telefonía móvil contratado con Telefónica Móviles S.A.C. ya que nunca recibió dicho servicio. La cual señala: “22. (…) Para el Tribunal Constitucional es claro que los acuerdos contractuales, incluso los suscritos en ejercicio de la autonomía privada y la libertad contractual de los individuos, no pueden contravenir otros derechos fundamentales, puesto que, por un lado, el ejercicio de la libertad contractual no puede considerarse como un derecho absoluto y, de otro, pues todos los derechos fundamentales en su conjunto, constituyen, como tantas veces se ha dicho aquí, ni más ni menos, el orden material de valores en los cuáles se sustenta todo el ordenamiento jurídico peruano. 23. Ello es particularmente evidente en aquellas situaciones donde una de las partes ha aceptado ciertos términos contractuales que, no haber mediado la necesidad de obtener un servicio no habría aceptado, por constituir notoriamente una irrazonable autorestricción del ejercicio de sus derechos fundamentales En estos casos, dado que se presentan relaciones contractuales en las que es patente la existencia de una heteronomía, esto es, una pérdida efectiva de autonomía privada por una de las partes, los derechos fundamentales, en su dimensión institucional y como sistema de valores materiales del ordenamiento, pueden y deben servir de fundamento para defenderse contra las consecuencias del propio hacer, es decir, que pueden lícitamente invocarse en la protección frente a sí mismos”. 16 DECRETO LEY 26123, LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ. Artículo 51º.- El Banco establece de conformidad con el Codigo Civil, las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio, y legal, para las operaciones ajenas al Sistema Financiero. Las mencionadas tasas, así como el Indice de Reajuste de Deuda y las tasas de interés para las obligaciones sujetas a este sistema, deben guardar relación con las tasas de interés prevalecientes en las entidades del Sistema Financiero.