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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (22/11/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de noviembre de 2009 406406 23. Si bien es cierto que no en todos los establecimientos es posible cancelar el valor de lo adquirido utilizando como medio de pago una tarjeta de crédito, es necesario tener en cuenta que constituye una práctica generalizada en el mercado que los proveedores que sí las aceptan, lo hagan sin restringir las posibilidades de pago que éstas ofrecen. Eso quiere decir que cuando un consumidor observa en la puerta de un local comercial el cartel con la marca Visa, se genera en él la expectativa legítima que podrá usar su tarjeta de crédito no sólo en la modalidad de crédito revolvente, sino que también podrá fraccionar el valor de su compra en el número de cuotas que considere pertinente, pues esas son las condiciones regulares en las que se aceptan las tarjetas. 24. Es por ello, que este colegiado comparte el criterio adoptado por la Comisión, en el sentido que es legítima la decisión de Saga Falabella de limitar el uso de las tarjetas de crédito Visa en sus establecimientos pues si bien no existe norma legal o estipulación contractual que la obligue a aceptar que los pagos sean fraccionados en cuotas, no es menos cierto que la denunciada sí se encontraba obligada a informar de dicha restricción oportunamente a los consumidores con la fi nalidad de no defraudar las expectativas que se generaron en ellos y que se derivan del uso generalizado que se hace de dichos medios de pago en el mercado. 25. La obligación de informar sobre la referida restricción recaía en Saga Falabella y no en las entidades emisoras de las tarjetas, debido a que una condición implícita en los servicios de comercialización de bienes que se integra a su idoneidad es la forma de pago de los mismos. Sin ello, el objeto de la prestación no podría llegar a materializarse. Así, siempre resulta exigible un nivel de información mínimo si es que el proveedor ha decidido aceptar el empleo de tarjetas de crédito en términos distintos a los normalmente utilizados en el mercado. 26. De otro lado, aunque el señor Barrios ha reconocido que el personal de Saga Falabella le indicó que no se aceptaba el pago en cuotas con su tarjeta de crédito Visa, dicha indicación no puede ser considerada como una prueba del cumplimiento de la obligación de la denunciada de informar oportunamente las restricciones impuestas a la prestación de sus servicios, pues correspondió a su negativa a acceder a lo solicitado por el denunciante al momento de querer cancelar sus compras en forma fraccionada con su tarjeta de crédito. 27. Se ha verifi cado que la referida información no fue brindada de manera oportuna, en la medida que el denunciante tomó conocimiento de la misma al momento en que se acercó a la caja a pagar por las prendas que deseaba adquirir, es decir que sólo pudo ser conocida por el señor Barrios una vez que ya había ingresado al establecimiento y había invertido tiempo en tomar una decisión de consumo respecto de las prendas elegidas. En consecuencia, al no haber conocido de la referida limitación oportunamente resultaba razonable que el señor Barrios esperara que la denunciada le permitiera fraccionar el valor de su compra en cuotas. 28. Por lo expuesto, corresponde confi rmar la Resolución 1274-2008/CPC que declaró fundada la denuncia contra Saga Falabella por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716. III.4. La medida correctiva 29. El artículo 42º del Decreto Legislativo 716 establece la facultad que tiene la Comisión para ordenar a los proveedores, la imposición de medidas correctivas a favor de los consumidores11. La fi nalidad de las medidas correctivas es revertir los efectos que la conducta infractora causó al consumidor o evitar que en el futuro, ésta se produzca nuevamente. 30. La Comisión ordenó a Saga Falabella como medida correctiva que permita a los consumidores realizar el pago con tarjeta de crédito bajo la modalidad de cuotas, a menos que les informe clara y oportunamente dicha limitación. Sin embargo, este colegiado discrepa de la decisión de primera instancia y considera que se debe modifi car la medida correctiva y disponer que, en el plazo de 5 días hábiles contado a partir de la notifi cación del presente acto, la denunciada cumpla con informar en las cajas, en la entrada de sus establecimientos y en todo lugar donde cite el nombre y logo de las tarjetas de crédito aceptadas en sus locales la restricción materia del presente procedimiento en términos similares a los referidos a continuación: “En este establecimiento son aceptadas las siguientes tarjetas de crédito SIN OPCIÓN AL PAGO EN CUOTAS” III.5. Graduación de la sanción 31. El artículo 41º del Decreto Legislativo 716 establece que, al momento de aplicar y graduar la sanción, la Comisión debe atender la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los benefi cios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que considere adecuado adoptar12. 32. De la revisión de los fundamentos que sustentan la decisión de la Comisión, se ha verifi cado que dicho órgano impuso a Saga Falabella una multa de 10 UIT por no haber permitido al denunciante realizar el pago de su tarjeta de crédito bajo el sistema de cuotas. La Sala considera que este extremo de la resolución es nulo13, debido a que la motivación que sustenta la graduación 11 DECRETO LEGISLATIVO 716, LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 42º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de ofi cio o a pedido de parte, deberá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipifi cadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas: (…) k) Cualquier otra medida que tenga por fi nalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro. (...) (Texto modifi cado por la Ley 27917) 12 DECRETO LEGISLATIVO 716, LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 41º.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o con una multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refi ere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro. La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se refi ere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los benefi cios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ley. 13 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 10º.- Causales de nulidad. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refi ere el Artículo 14. (…) Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos. Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.