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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (22/11/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de noviembre de 2009 406401 la falta de equivalencia entre lo ofrecido y la prestación efectiva del proveedor. 47. Asimismo, la dilación del tiempo limita la posibilidad de detección de la infracción por parte de la autoridad administrativa, pues si bien la realización de este tipo de conductas es de por sí de difícil probanza, el transcurso del tiempo difi culta aún más el despliegue de actividad probatoria para demostrar que al momento de la contratación del servicio Elektrafi n omitió extender copia de los documentos suscritos, sobre todo teniendo en cuenta que la práctica habitual en el mercado es la entrega de una copia al momento de contratar. De ahí que no exista regularmente una constancia de entrega del contrato, con excepción de los procedimientos particulares de entidades que remiten dichos documentos al domicilio. 48. Es por ello que, la presente infracción de haber sido denunciada oportunamente podría haber dado lugar a mayores investigaciones con la fi nalidad de detectar si es que constituía un caso particular y aislado, o por el contrario, una práctica reiterada por parte de la apelante con la fi nalidad de limitar los derechos de los consumidores y la posibilidad de que revisen nuevamente los documentos suscritos verifi cando la existencia de alguna irregularidad. 49. Por las consideraciones expuestas, corresponde revocar la resolución apelada en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Elektrafi n por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, por no haber entregado copia del contrato ni de los documentos anexos a la señora García. III.3.4 El uso de métodos prohibidos de cobranza 50. El artículo 24º-A del Decreto Legislativo 716 establece que los proveedores o prestadores deben utilizar los procedimientos de cobranza previstos en las leyes17. Asimismo, señala que se encuentra prohibido el empleo de métodos de cobranza que afecten la buena reputación del consumidor, atenten contra la privacidad de su hogar, afecten sus actividades laborales o su imagen ante terceros. 51. Asimismo, el artículo 24º-B de la misma ley señala de manera enunciativa, cuáles son los métodos de cobranza que se encuentran prohibidos18. Por su parte, el Reglamento de la Ley 27598 –Ley que modifi ca el Decreto Legislativo 716– defi ne los supuestos que deben entenderse como métodos abusivos de cobranza19. 52. La Comisión halló responsable a Elektrafi n por utilizar métodos prohibidos de cobranza y arrogarse facultades que corresponden al Poder Judicial, al haber remitido a la señora García una comunicación en la cual le indicaba lo siguiente: “Por lo anterior, en caso de no recibir una respuesta favorable de su parte hoy mismo (pago), nos presentaremos el día de mañana a recoger las garantías prendarias”. “Nota: En caso de no atender a nuestro requerimiento de pago y no se va a encontrar en su domicilio el día que vayamos a recoger la mercancía, favor dejarla con algún vecino, caso contrario, haremos efectivos los pagares con el aval para lograr la recuperación del adeudo.” 53. De la lectura de dicha carta, se desprende que la denunciada informó a la señora García que procedería a ejecutar por sí misma las garantías prendarias constituidas a su favor, es decir, sin necesidad de iniciar un proceso de ejecución de garantías en el Poder Judicial, siendo que en su apelación, Elektrafi n se limitó a negar haber utilizado métodos de cobranza prohibido20, sin presentar alegatos en el caso concreto. 54. El Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento en un caso similar tramitado bajo el Expediente 2790-2002-AA/TC, en el cual ha desarrollado el siguiente criterio: “5. Así, es evidente que si la empresa Recobro S.A. pretendía el pago de las obligaciones que en su oportunidad el demandante contrajo con el Banco Solventa, previamente debió informar (…) en los documentos remitidos al demandante (…), que las acciones detalladas en ellos (embargo de bienes, apoyo policial y descerraje del inmueble, aun si nadie se encontrase en el mismo), se realizarían cuando la autoridad judicial así lo autorice, pues, a simple vista, aparece como que tales actos se efectuarían a criterio de la emplazada, (…) siendo incluso una de las interpretaciones derivadas de tales documentos, que la demandada se está arrogando atribuciones que no le corresponden y que se encuentran reservadas al ius imperium del Estado –artículo 62º de la Constitución–. 6. Consecuentemente, y teniendo presente los derechos antes enunciados, es evidente que con la documentación remitida por la emplazada al demandante, se están lesionando sus derechos al honor y a la buena reputación, así como a la dignidad (…)” 55. Como puede apreciarse el Tribunal Constitucional ha establecido sin lugar a dudas que las comunicaciones que remiten los privados aduciendo o amenazando con la posibilidad de medidas de secuestro o embargo de bienes en plazos perentorios y sin intervención de autoridad judicial, constituyen una vulneración al derecho al honor, la buena reputación y la dignidad de las personas. 56. Es de destacar que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional no limita el derecho a exigir el cobro de obligaciones pendiente e, incluso, a percibir dicho cobro con las eventuales acciones judiciales destinadas a obtener el pago de la obligación a través de medios de coacción judicial como embargos, secuestros o similares. En otras palabras, lo que el Tribunal Constitucional considera una afectación de derechos constitucionales es que se curse este tipo de comunicaciones intimidatorias, 17 DECRETO LEGISLATIVO 716, LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 24º-A.- El proveedor prestador debe utilizar los procedimientos de cobranza previstos en las leyes. Se prohíbe el uso de métodos de cobranza que afecten la buena reputación del consumidor, que atenten contra la privacidad de su hogar, que afecten sus actividades laborales o su imagen ante terceros. 18 DECRETO LEGISLATIVO 716, LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 24º-B.- Para efectos de la aplicación del segundo párrafo del Artículo 24A, se prohíbe: a) Envío al deudor o su garante de documentos que aparenten ser notifi caciones o escritos judiciales. b) Envío de comunicaciones o llamadas a terceros ajenos a la obligación, informando sobre la morosidad del consumidor. c) Visitas o llamadas telefónicas en días sábados, domingos o feriados, o en horas nocturnas. d) Carteles o notifi caciones en locales diferentes al domicilio del deudor o del garante. e) Ubicar personas disfrazadas o con carteles alusivos a la deuda o con vestimenta inusual en las inmediaciones del domicilio o del centro de trabajo del deudor. f) Difundir a través de medios de comunicación nóminas de deudores y requerimientos de pagos, sin orden judicial. No se comprende en esta prohibición la información que se proporciona a las centrales privadas de Información de riesgos que están regulados por ley especial, ni la información que por normatividad legal proporcione el Estado. g) Cualquier modalidad análoga que esté comprendida en el artículo anterior y sea considerada como infractor por INDECOPI. 19 REGLAMENTO DE LA LEY 27598, Artículo 7º.- Empleo de carteles y notifi caciones.- Está permitido el empleo de carteles pegados en la parte externa del domicilio del deudor o de su garante siempre que no atente contra la privacidad de su hogar y su imagen ante terceros. Se prohíbe el empleo de carteles y/o notifi caciones en el lugar del trabajo u otro lugar distinto al domicilio del deudor o de su garante. 20 Así, manifestó que se valía de “los mecanismos de ley para hacer cumplir las deudas de sus clientes y, de esa forma, ver satisfechos sus intereses comerciales, los cuales son legítimos. Ahora bien, en los casos absolutamente aislados en los que por algún tipo de conducta reprochable de algún trabajador de Elektrafi n se hayan utilizado métodos distintos a los descritos previamente, Elektrafi n han tomado las medidas correctivas necesarias a fi n que dicho escenario no se repita, no siendo este caso precisamente en el cual se haya utilizado este tipo de conductas que se nos quiere atribuir”.