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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de noviembre de 2009 406405 “El principio de legalidad en materia sancionatoria impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está también determinada por la ley (…) No debe identifi carse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado por el ordinal “d” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa defi nición de la conducta que la ley considera como falta. Tal precisión de lo considerado como antijurídico desde un punto de vista administrativo (…) no está sujeta a una reserva de ley absoluta, sino que puede ser complementada a través de los reglamentos respectivos, tal como se infi ere del artículo 168 de la Constitución.” 14. Siguiendo el razonamiento del Tribunal Constiucional, para que se cumpla con el principio de legalidad en materia administrativa, basta que de la norma –la que contiene una descripción general del supuesto de hecho– sea razonablemente posible extraer la conducta infractora a partir de criterios lógicos, técnicos o de experiencia. 15. En materia de protección al consumidor, el Decreto Legislativo 716 contiene normas que tipifi can como infracciones a los actos y conductas desarrollados por los proveedores que impliquen un atentado contra los derechos del consumidor previstos en la referida norma o un incumplimiento de los deberes impuestos por ella. Dicho cuerpo legal se encuentra sustentado en el artículo 65º de la Constitución Política del Perú, el que ha encargado al Estado la defensa de los consumidores y usuarios frente a los proveedores de bienes y servicios. 16. Por su parte, el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala mediante la Resolución 085-96-TDC8 ha señalado que el enjuiciamiento del deber de idoneidad debe realizarse partiendo de la premisa que “todo proveedor ofrece, como una garantía implícita que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fi nes y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados (...)”. 17. La contravención al deber de idoneidad no exige una tipifi cación caso por caso. Por lo expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se ha vulnerado el artículo 2.24 literal a) de la Constitución Política del Perú, al haberse verifi cado que del artículo 8º del Decreto Legislativo 716 (norma general) es posible extraer la conducta infractora califi cada por la Comisión –el deber de idoneidad entendido como el respeto de las legítimas expectativas de los consumidores y el deber de informar cualquier limitación a éstas– utilizando los criterios lógicos que han sido establecidos en el precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución 085-96- TDC citado precedentemente. III.3. La idoneidad del servicio brindado por Saga Falabella 18. El artículo 8º del Decreto Legislativo 7169 establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado10, el cual –como ya se señaló anteriormente– debe ser interpretado de conformidad con el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala de Defensa de la Competencia mediante la Resolución 085- 96-TDC. 19. En el presente caso, la Comisión declaró fundada la denuncia presentada por el señor Barrios por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716 al haberse acreditado que Saga Falabella le negó la posibilidad de realizar el pago con su tarjeta de crédito Visa en cuotas, pese a que no le advirtió oportunamente sobre dicha restricción. 20. En su apelación, la denunciada alegó que había obrado en estricto cumplimiento del contrato suscrito con Visanet y que no le correspondía informar a los consumidores que no aceptaba el pago en cuotas con tarjetas de crédito Visa, pues dicha información debería ser brindada por la entidad fi nanciera emisora de las tarjetas (el Banco Continental). Asimismo, solicitó que se valorara como declaración asimilada las afi rmaciones vertidas por el señor Barrios en las que reconocía que fue informado hasta en 3 oportunidades que no era posible el pago en cuotas con tarjetas distintas a la CMR. Finalmente, indicó que un consumidor no podía asumir que todos los establecimientos estaban obligados a aceptar la tarjeta Visa como medio de pago. 21. De la revisión de los escritos que obran en el expediente, ha quedado acreditado que Saga Falabella celebró un contrato con Visanet con la fi nalidad que sus consumidores puedan cancelar sus compras con las tarjetas de crédito afi liadas a la marca Visa. Sin embargo, las condiciones del contrato suscrito entre la denunciada y Visanet no pueden presumirse de conocimiento de los usuarios si es que no media información oportuna al respecto. Asimismo, es necesario precisar que en este caso no se discute la licitud de la restricción impuesta por Saga Falabella, sino la oponibilidad de la misma para orientar la conducta del usuario. 22. La idoneidad del servicio debe ser analizada en cada caso concreto considerando lo que normalmente esperaría un consumidor razonable salvo que de los términos acordados o señalados expresamente por el proveedor se desprenda algo distinto. Además de las condiciones acordadas o las que resulten previsibles atendiendo a la naturaleza del servicio, se debe tener en cuenta que las circunstancias del caso pueden generar expectativas distintas en un consumidor razonable y, por tanto, deben ser tomadas en cuenta para defi nir el alcance de la garantía implícita. 8 La Resolución 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 30 de noviembre de 1996, confi rmó la resolución por la cual la Comisión de Protección al Consumidor declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L., a propósito de la comercialización de un par de zapatos que se rompieron dos meses después de haber sido adquiridos. En dicha resolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria: “a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fi nes y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores. b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo.” 9 DECRETO LEGISLATIVO 716, LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. 10 Ver Resolución 099-96-TDC, en el proceso seguido por Nora Olivero Pacheco de Noejovich contra la empresa United Airlines, por infracciones en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros.