Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (22/11/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de noviembre de 2009 406404 (i) si la Resolución 1274-2008/CPC presenta errores materiales que deben ser enmendados; (ii) si la Resolución 1274-2008/CPC vulnera el artículo 2 inciso 24 literal a) de la Constitución Política del Perú; (iii) si Saga Falabella contravino el artículo 8º del Decreto Legislativo 716 al haber negado al señor Barrios la posibilidad de cancelar sus compras en cuotas pagando con una tarjeta de crédito distinta a la tarjeta CMR, sin habérselo informado previamente; (iv) si la medida correctiva ordenada por la Comisión resulta idónea para revertir los efectos de la conducta infractora; (v) si la sanción es acorde a la naturaleza de la infracción materia del presente procedimiento; y, (vi) si corresponde confi rmar la condena al pago de las costas y costos. III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1. Los errores materiales de la Resolución 1274- 2008/CPC 6. De la lectura de la resolución apelada, se ha verifi cado que la Comisión ha incurrido en errores materiales, debido a que en diversas partes de la misma se refi rió al denunciante como el señor “Berríos”, cuando su apellido es “Barrios”. Asimismo, en el primer punto del acápite denominado “Cuestiones en Discusión” señaló que procedería a analizar si el señor Barrios brindó un servicio idóneo, pese a que la conducta a ser analizada era la de Saga Falabella. 7. El artículo 14º de la Ley 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–2 califi ca a los errores descritos como vicios no trascendentes que no constituyen una causal para declarar la nulidad del acto administrativo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28º del Decreto Supremo 09-2009-PCM –Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual–3, corresponde enmendar los errores verifi cados y entender que en dichos extremos la Comisión: (i) está haciendo referencia al señor Barrios; y, (ii) está analizando la conducta de Saga Falabella. 8. Sin perjuicio de ello, esta Sala considera pertinente exhortar a la Comisión a poner mayor celo en la redacción de las resoluciones a su cargo, a fi n de prevenir que situaciones como éstas no vuelvan a repetirse. III.2. La validez de la Resolución 1274-2008/CPC 9. En su apelación, Saga Falabella cuestionó la validez de la resolución de primera instancia alegando que ésta vulneraba el artículo 2 inciso 24 literal a) de la Constitución Política del Perú4, el cual disponía que nadie estaba obligado a hacer lo que la ley no mandaba ni impedido de hacer lo que ella no prohibía. En ese sentido, indicó que había sido sancionada por no aceptar el pago en cuotas con tarjetas de crédito, pese a que no se encontraba obligada a hacerlo. 10. La aplicación del derecho administrativo sancionador –como es el caso de los procedimientos por infracción de las normas de protección al consumidor– confi gura el ejercicio de la potestad sancionadora otorgada a la administración pública para perseguir infracciones administrativas e imponer las consecuentes sanciones, por lo que la autoridad debe observar un estricto cumplimiento de los principios que rigen el ejercicio de tal potestad. 11. Para tales efectos, es de particular importancia el principio de legalidad recogido por el artículo 230º.1 de la Ley 27444, que tiene su sustento en el artículo 2.24 literal d) de la Constitución Política del Perú y que señala que nadie podrá ser procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la Ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible ni sancionado con pena no prevista en la ley5. 12. En materia administrativa, sin embargo, la descripción de la conducta infractora con una precisión rigurosa es casi imposible. Así lo señala la doctrina6 al establecer que la tipifi cación es una exigencia de la seguridad jurídica que se concreta en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta, mas no implica una descripción rigurosa y perfecta de la infracción. 13. El Tribunal Constitucional ha reconocido la posibilidad de recurrir a la “colaboración” reglamentaria para precisar conceptos de mayor amplitud comprensiva y eliminar el riesgo de inseguridad jurídica, siempre que no se creen regulaciones independientes y no claramente subordinadas a la Ley7. Al respecto, en las sentencias emitidas en los Expedientes números 010-2002-AI/TC y 2050-2002-AA/TC, ha señalado lo siguiente: 2 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 14º.- Conservación del acto 1. Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 1. El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 2. El acto emitido con una motivación insufi ciente o parcial. 3. El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 4. Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 5. Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 3 DECRETO SUPREMO 09-2009-PCM, REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. Artículo 28º.- Las Salas del Tribunal sólo podrán enmendar sus resoluciones en caso las mismas contengan errores manifi estos de escritura o de cálculo, o presenten inexactitudes evidentes. La enmienda podrá producirse de ofi cio o a pedido de parte. (…) 4 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Artículo 2º.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. 5 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 230°.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 6 NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Tecnos 2da Edición Ampliada. Madrid 1994. pág. 293. “La sufi ciencia de la tipifi cación es, en defi nitiva, una exigencia de la seguridad jurídica y se concreta, ya que no en la certeza absoluta, en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta (…) la tipifi cación es sufi ciente cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, sanción y de la correlación entre una y otra (…) La descripción rigurosa y perfecta de la infracción es, salvo excepciones, prácticamente imposible. El detallismo del tipo tiene su límite. Las exigencias maximalistas sólo conducen, por tanto, a la parálisis normativa o a la nulidad de buena parte de las disposiciones sancionadoras existentes o por dictar.” 7 DANÓS, Jorge y otros. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. ARA Editores E.I.R.L., Lima 2003. pág. 532-534.