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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de noviembre de 2009 406407 de la sanción no es congruente con la conducta analizada en el presente procedimiento, constituida por la falta de información oportuna por parte de la denunciada respecto de una limitación a la prestación de sus servicios en el mercado, que en principio sí es legítima. 33. No obstante ello, en aplicación del artículo 217º de la Ley 2744414 y teniendo en cuenta que en el expediente obran elementos sufi cientes para graduar la sanción, corresponde integrar la resolución apelada. 34. Atendiendo a la naturaleza de la infracción, esta Sala considera que la falta cometida por Saga Falabella es grave, pues la falta de información relevante en la prestación de servicios genera un daño a las decisiones de consumo de los usuarios de los mismos. 35. A su vez, debe considerarse que no sólo se genera una vulneración a los intereses particulares del señor Barrios sino que se afecta a la dinámica propia del mercado. Si partimos de la premisa que el adecuado fl ujo de información constituye uno de los elementos más valiosos puestos a disposición de los distintos agentes que intervienen en el mercado pues contar con un mayor nivel de información genera mayores probabilidades de concretar una transacción efi ciente. 36. Conforme al principio de predictibilidad que orienta el procedimiento administrativo, el monto de la multa a ser impuesta debe ser congruente con otras sanciones establecidas en procedimientos relacionados15, destacando que en otros pronunciamientos sobre hechos similares, la Sala ha impuesto multas ascendentes a 4 UIT16. En atención a lo expuesto, corresponde imponer a Saga Falabella una multa de 8 UIT. III.6. Costas y costos 37. Habiendo quedado acreditado que se ha infringido lo dispuesto en el Decreto Legislativo 716, corresponde confi rmar la Resolución 1274-2008/CPC en el extremo referido a la condena al pago de las costas y costos del procedimiento a favor del señor Barrios. III.7. La publicación de la presente resolución 38. Este Colegiado no es ajeno a los retos que hoy en día enfrentan los órganos resolutivos a los que se les encomienda la función de administrar justicia, siendo uno de los principales el superar la inseguridad jurídica en las relaciones existentes entre los particulares y los operadores del Derecho. 39. La Ley 27444 busca cooperar en la solución de este problema reuniendo en un solo texto normativo un conjunto de disposiciones que facilita a los administrados el acceso a la Administración Pública. Entre ellos, consagra en el Artículo IV de Título Preliminar17 al Principio de Predictibilidad como uno de los pilares que inspiran el procedimiento administrativo. 40. La aplicación de dicho principio, constituye una garantía para el administrado, pues le permite intuir, desde su inicio –en este caso, desde la interposición de la denuncia ante la Comisión–, el resultado del procedimiento administrativo lo cual podría contribuir a disminuir los costos de transacción tanto para el particular como para el Estado y a su vez infl uir en su decisión de iniciar o no dicho procedimiento. 41. La publicación de la presente resolución otorgaría a los administrados la posibilidad de conocer cuáles son los criterios que toma en cuenta esta Sala y, de esta manera, contribuir a que los administrados tengan la posibilidad de anticipar el resultado de controversias análogas que puedan ocurrir en el futuro y así mejorar los niveles de confi anza de la ciudadanía en las actuaciones de este colegiado. 42. En atención a lo señalado en párrafos precedentes18, corresponde solicitar al Consejo Directivo la publicación de la presente resolución. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero: enmendar los errores materiales incurridos en la Resolución 1274-2008/CPC, tal como se señala en la parte considerativa del presente acto administrativo. Segundo: confi rmar la Resolución 1274-2008/CPC del 2 de julio de 2008 emitida por la Comisión de Protección al Consumidor que declaró fundada la denuncia del señor Carlos Ernesto Barrios Páucar contra Saga Falabella S.A. por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, al haber quedado acreditado que omitió poner en conocimiento del denunciante oportunamente que no podía efectuar el pago de sus compras en cuotas cuando el medio de pago utilizado fuera una tarjeta de crédito distinta a la tarjeta CMR. Tercero: modifi car la medida correctiva dispuesta por la Comisión de Protección al Consumidor y disponer que Saga Falabella S.A., en el plazo de 5 días hábiles contado a partir de la notifi cación del presente acto, cumpla con informar en las cajas, en la entrada de sus establecimientos y en todo lugar donde cite el nombre y logo de las tarjetas de crédito aceptadas en sus locales la restricción materia del presente procedimiento en términos similares a los referidos a continuación: “En este establecimiento son aceptadas las siguientes tarjetas de crédito SIN OPCIÓN AL PAGO EN CUOTAS”. Cuarto: revocar Resolución 1274-2008/CPC del 2 de julio de 2008 emitida por la Comisión de Protección 14 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 217º.- Resolución. (…) 217.2. Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos sufi cientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. 15 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. 1.15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confi able sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado fi nal que se obtendrá. 16 Resolución Multa Denunciante Denunciado 1430-2009/SC2 4 UIT ROSEL HURTADO SIFUENTES BANCO FALABELLA PERÚ S.A. 17 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confi able sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado fi nal que se obtendrá. 18 DECRETO LEGISLATIVO 807, Facultades, normas y organización del INDECOPI. Artículo 43º.- Las resoluciones de las Comisiones, de las Ofi cinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modifi cada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Ofi cina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Ofi cial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.