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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de noviembre de 2009 406780 persona distinta de quien la presentó originariamente, en los considerandos trigésimo y trigésimo cuarto de la impugnada se ha valorado parcialmente la resolución de califi cación de la demanda de amparo en el sentido de que ésta debió ser rechazada en concordancia con el artículo 5° inciso 3 del Código Procesal Constitucional por la existencia de un proceso contencioso administrativo, por lo que requiere un análisis completo y agrega que dicha resolución fue emitida en mérito a su autonomía jurisdiccional; Cuarto: Que, asimismo, respecto a no haber califi cado la demanda interpuesta por don Raúl Amaya Ayala de manera preferente alega que el tiempo transcurrido en la califi cación de la demanda se debió exclusivamente a la carga procesal conforme se aprecia de las copias certifi cadas de procesos similares que obran en el expediente, y agrega que debe hacerse un comparativo con casos similares resueltos en su despacho y no con procesos de otros juzgados, no habiendo negligencia en su actuar que confi guren inconducta funcional; Quinto: Que, a su vez refi ere que respecto a haber admitido la demanda de amparo disponiendo se corra traslado únicamente a Proinversión no obstante que en el escrito de modifi cación se solicitó la incorporación de Minera Corona S.A. como litisconsorte necesario y a la empresa Minera del Centro del Perú (Centromin) como litisconsorte facultativo, y a haber integrado mediante resoluciones 2 y 3 la resolución N° 1, incorporando progresivamente y no de manera conjunta en el proceso de amparo a la empresa Centromin como litisconsorte facultativo, alega que no existió favorecimiento y por tratarse de cargos similares señala: a) que se debió a la organización del proceso, b) que no ha generado ningún perjuicio a las partes, habiendo ellas ejercido válida y oportunamente su derecho a la defensa, a la prueba y a la doble instancia, c) que no hubo favoritismo alguno y que corrigió los errores que inicial e involuntariamente cometió, incorporando a todas las partes al proceso, las que utilizaron los plazos procesales para contestar la demanda y ofrecer las pruebas que creyeron conveniente, d) que las empresas nunca objetaron la emisión de las resoluciones 2 y 3; y, e) que las partes involucradas no denunciaron ninguna irregularidad procesal ante la ODICMA y OCMA; Sexto: Que, asimismo, expresa que respecto a haber admitido y declarado fundada la demanda de amparo, no obstante existir en trámite un proceso contencioso administrativo seguido entre las mismas partes y respecto del mismo petitorio, y haber omitido pronunciarse en la resolución N° 1 sobre el requisito de procedencia previsto en el artículo 5 inciso 3 del Código Procesal Constitucional pese a que ese hecho fue expuesto en el escrito de modifi cación de la demanda, por tratarse de cargos similares sostiene de manera conjunta: a) que sus decisiones judiciales se ajustan a la Constitución y las leyes, b) que sus resoluciones han sido debidamente motivadas y tienen congruencia entre el pedido de las partes y su decisión fi nal, c) que sí se pronunció sobre el proceso contencioso administrativo en los considerandos quinto y siguientes de su resolución y, d) que el Tribunal Constitucional no ha señalado ninguna irregularidad en el proceso judicial de amparo; Sétimo: Que, respecto a haber admitido la modifi cación de la demanda de amparo cabe decir que la demanda no fue presentada por persona natural sino en representación de la empresa Casapalca, hechos analizados y valorados por el Pleno del Consejo en el desarrollo del proceso disciplinario, llegando a la conclusión que dichas imputaciones han quedado acreditadas como responsabilidad del Juez procesado; Octavo: Que, respecto a no haber califi cado la demanda interpuesta por don Raúl Amaya Ayala de manera preferente es preciso señalar que se reiteran fundamentos de defensa que el magistrado ya expuso a lo largo del proceso y han sido valorados en su oportunidad; asimismo, a mayor abundamiento cabe señalar que de la comparación con otras demandas similares de otros despachos se aprecia que el plazo de califi cación ha sido inferior a 15 días calendario a diferencia del expediente a cargo del procesado, el cual demoró más de 30 días calendario y fue califi cado de manera conjunta con el escrito de modifi cación de la demanda; Noveno: Que, con relación a los alegados del recurrente consignados en el quinto considerando cabe precisar que los argumentos son reiterativos y han sido valorados por el Pleno del Consejo en su oportunidad, asimismo, se aprecia de los argumentos a) y b) que resulta incoherente su dicho “por la organización del proceso”, cuando lo cierto es que sólo corrió traslado de la demanda de amparo a Proinversión no obstante el pedido de incorporación de Minera Corona S.A. como litisconsorte necesario y de Centromin como litisconsorte facultativo, habiéndose pronunciado el Consejo sobre ello en el considerando cuadragésimo segundo de la resolución impugnada, y del argumento c) se colige que el recurrente entra en contradicción al haber corrido traslado de la demanda sólo a Preinversión, haber califi cado el escrito de modifi cación de la demanda de amparo a los pocos días de haber sido presentado y de manera conjunta con la demanda de amparo, así como la incorporación de las otras dos partes del proceso hasta en dos oportunidades, no observándose igual diligenciamiento en el trámite dado a la demanda de amparo; asimismo, del argumento d) se aprecia que si bien es cierto que no existe ninguna objeción de las partes respecto de las resoluciones 2 y 3, también es cierto que ello no lo exime de responsabilidad, pues ha integrado progresivamente y no de manera conjunta en el proceso de amparo a Minera Corona y Centromin, evidenciando con ello su conducta irregular; y, fi nalmente sobre el argumento e) cabe decir que en efecto las partes no presentaron denuncia, sin embargo se aprecia que dichas resoluciones registran irregularidades las que son de responsabilidad del procesado y por las cuales se originó el presente proceso disciplinario; Décimo: Que, con relación a lo alegado por el recurrente en el considerando sexto cabe resaltar que se reiteran fundamentos de defensa que el magistrado ya expuso a lo largo del proceso, tales como que su actuación se encuentra dentro del ámbito jurisdiccional, que sus decisiones se encuentran con arreglo a la Constitución y las leyes, que sus resoluciones son congruentes y se encuentran motivadas, y que se ha pronunciado respecto del proceso contencioso administrativo; y respecto a que el Tribunal Constitucional no ha señalado ninguna irregularidad en el proceso judicial de amparo cabe decir que las sentencias del Tribunal no son vinculantes con el control disciplinario respecto de la actuación de jueces o fi scales; Por las consideraciones expuestas, estando a lo resuelto por unanimidad de los señores Consejeros votantes en la sesión plenaria de 24.09.2009, sin la presencia del doctor Edwin Vegas Gallo, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 incisos b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor José Luis Silvestre Cortez contra la Resolución N° 093-2009-PCNM de 30.04.2009, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. EDWIN A. VEGAS GALLO Presidente (e) 427469-2 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Disponen rectificación de errores materiales de la R.J. Nº 664-2009- JNAC/RENIEC RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 784-2009-JNAC/RENIEC Lima, 24 de noviembre de 2009 VISTOS: El Informe Nº 101-2009/GRC/RENIEC, de la Gerencia de Registros Civiles; y, CONSIDERANDO: Que, el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, es un organismo constitucionalmente autónomo encargado, de manera exclusiva y excluyente, de organizar y actualizar el Registro Único de Identifi cación de las Personas Naturales, así como de inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil;