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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (15/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 69

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de octubre de 2009 404531 proceso judicial relativo al inculpado R.L.A., el magistrado en el acto de su entrevista personal no dio ninguna razón de hecho ni de derecho que justifi que la variación del mandato de detención por la de comparencia restringida de arresto domiciliario; además, de la propia resolución no aparece la realización de nuevas diligencias que varíen sustancialmente los presupuestos que determinaron que se dicte la orden de detención del aludido procesado y que justifi quen su modifi cación al mandato de comparencia restringida de arresto domiciliario, lo que contraviene el mandato expreso contenido en el artículo 135° y 143° del Código Procesal Penal de 1991. Tanto el magistrado A quo como el que conoce en apelación están obligados a sujetar su actuación en materia penal con estricta sujeción al principio de legalidad, en este caso a lo dispuesto en términos muy claros y precisos por los artículos 135° y 143°. El Consejo Nacional de la Magistratura ha actuado con estricta sujeción al ordenamiento jurídico en un proceso de ratifi cación, por lo que no ha invadido la competencia de la OCMA en modo alguno, como sostiene el impugnante. La aludida resolución ha sido evaluada conjuntamente con el impugnante en su acto de entrevista pública con fi nes exclusivos de formar convicción sobre su idoneidad, específi camente sobre el conocimiento de la especialidad penal por ser el campo en el cual se desempeña, como se hace con todos los magistrados sometidos a procesos de ratifi cación. Décimo: Que, en el considerando décimo tercero de la recurrida contiene una clara motivación sobre la falta de conocimientos jurídicos elementales del magistrado impugnante, lo que no se condice con su calidad de magistrado en materia penal, docente universitario, capacitaciones en el extranjero y en el Perú, específi camente en la AMAG; incapacidad que pretende justifi car alegando que las preguntas fueron mal planteadas y que le tomaban fotografías en el acto de entrevista. El impugnante en dicho acto no hizo ninguna objeción sobre alguna supuesta mala formulación de las preguntas ni menos se quejó porque una periodista le tomaba algunas fotografías. Si el Pleno del Consejo hubiera advertido que las fotografías perturbaban al magistrado, inmediatamente hubiera tomado una decisión al respecto, para garantizarle su plena tranquilidad, pero no se evidenció perturbación alguna del magistrado. Décimo Primero: Que, la resolución impugnada contiene una debida motivación sobre la conducta del magistrado, ponderándose todos los parámetros de evaluación en forma integral, como son: sus antecedentes policiales, judiciales y penales; la medida disciplinaria de apercibimiento impuesta en su contra; el cuestionamiento de participación ciudadana; la información remitida por el Colegio de Abogados respectivo; la evaluación patrimonial refl ejada en sus declaraciones juradas de bienes y rentas de cada año sujeto a evaluación; otras informaciones remitidas por entidades públicas y privadas; su producción jurisdiccional; su capacitación realizada a lo largo de sus 7 años; la calidad de sus resoluciones presentadas por él para su evaluación; sus conocimientos jurídicos y su examen psicométrico y psicológico. Consecuentemente la resolución impugnada se ha ceñido a todos y cada uno de los rubros de evaluación señalados por la Ley. Décimo Segundo: Que, en la resolución impugnada sí se ha consignado expresamente lo relativo a su evaluación por el respectivo gremio de Abogados; su capacitación en tres cursos en la Academia de la Magistratura, si bien es cierto no se han mencionado notas, pero han sido valorados debidamente; se ha evaluado la calidad de sus resoluciones presentadas por él mismo, así como su resolución por la cual el Colegiado en el que participó varió el mandato de detención por el comparecencia restringida de arresto domiciliario en el caso del inculpado R.L.A.; la Resolución N° 067-2008, de 28 de agosto de 2008, recaída en el Expediente N° 092-2007 E, emitida por la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Lima, en la que el magistrado evaluado fue director de debates, resolución que fi gura entre las dieciséis resoluciones que presentó para su evaluación y que se trata de un caso distinto al caso del inculpado R.L.A. Décimo Tercero: Que, de acuerdo a las consideraciones precedentes, la Resolución N° 163- 2009-PCNM que no ratifi ca en el cargo al juez Carlos Augusto Manrique Suárez, se ha basado únicamente en elementos objetivos sustentados en el expediente y en la entrevista personal pública, en la cual dio claras muestras de carecer de las cualidades necesarias para desempeñarse como magistrado, especialmente de los conocimientos jurídicos requeridos para el ejercicio de la tan delicada función jurisdiccional; por lo que no se ha afectado ningún derecho fundamental, menos su derecho al debido proceso sustancial o material; por tal motivo debe declararse infundado el recurso extraordinario interpuesto por el magistrado recurrente. Décimo Cuarto: En consecuencia, estando a lo acordado por mayoría, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en sesión de 30 de septiembre del año en curso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N.° 1019-2005-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el el magistrado Carlos Augusto Manrique Suárez contra la Resolución N° 163- 2009-PCNM, de 23 de julio de 2009, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez del Vigésimo Primer Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Lima. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratificación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 41° del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, incorporado por Resolución N° 039-2006-PCNM. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR B. ANIBAL TORRES VASQUEZ EFRAIN ANAYA CARDENAS MAXIMILIANO CARDENAS DÍAZ Recurso Extraordinario interpuesto por el doctor Carlos Augusto Manrique Suárez Los fundamentos del voto del señor Consejero Edmundo Peláez Bardales, son los siguientes: 1. Que, por escrito de 31 de agosto de 2009, el doctor Carlos Augusto Manrique Suárez interpuso recurso extraordinario en contra de la resolución N° 163-2009- PCNM, de 23 de julio de 2009, por la que el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió, por mayoría, no renovarle la confi anza y, consecuentemente, no ratifi carlo en el cargo de Juez del Vigésimo Primer Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Lima. 2. Que, evaluados los fundamentos del citado recurso, con relación a la violación del debido proceso que argumenta el recurrente, se advierten los siguientes aspectos: a) De manera preliminar cabe destacar que según se desprende de la resolución impugnada, acordada por mayoría de los señores Consejeros, tal como manifi esta el impugnante, se aprecian dos hechos determinantes para la decisión de su no ratifi cación en el cargo; primero, se ha considerado que al haber variado, en un proceso penal, el mandato de detención por el de comparecencia, con la restricción de arresto domiciliario, se ha apartado de lo dispuesto por los artículos 135º y 143º del Código Procesal Penal de 1991; y, segundo, se toma en cuenta que el recurrente no respondió satisfactoriamente diversas preguntas formuladas en el acto de la entrevista pública sobre temas de su especialidad, por lo que habría evidenciado falta de idoneidad para el cargo. b) Para los fi nes de los procesos de evaluación y ratifi cación, tal como lo viene expresando uniformemente este Consejo, se debe considerar que las decisiones que se adoptan en dichos procesos, que son de carácter