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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de octubre de 2009 404524 de las cuales 3 han sido declaradas no ha lugar para abrir investigación preliminar, 4 infundadas y una improcedente, de lo que se infi ere que habiendo sido evaluadas por el órgano contralor competente las denuncias interpuestas carecían de sustento; de otro lado, su récord de asistencia y puntualidad denota que no registra ausencias sin aviso o inmotivadas; Que, en lo referente a los 14 procesos constitucionales de hábeas corpus seguidos en su contra, de la información proporcionada al Consejo se advierte que de tales demandas una fue declarada infundada, 4 en estado de califi cación y 9 de ellas no se tiene información a la fecha; sin embargo, se tiene en cuenta lo declarado por el evaluado en el acto de su entrevista personal en el sentido que la mayoría de dichos procesos han sido desestimados, ya que se refi eren a hechos originados cuando integraba la Sala Nacional de Terrorismo, de manera que resulta verosímil lo afi rmado por él, en la medida que los jueces integrantes de los colegiados en los sub–sistemas penales especiales como el de terrorismo o el de anticorrupción son susceptibles de cuestionamientos constantes por los procesados y sus defensores empleando este tipo de procesos constitucionales, la mayoría de las veces con el fi n de buscar su exclusión en los procesos a su cargo, debiendo precisarse que no existe reporte que alguna de dichas acciones haya concluido con la formalización de denuncia en su contra, de manera que la explicación que brinda el evaluado resulta razonable en el contexto de las funciones que desarrolla en el referido sub–sistema, por lo que en tal estado de cosas deben prevalecer los principios de veracidad, licitud y de inocencia; Que, en el rubro participación ciudadana, doña Irene Emma Bello Falcón cuestiona al magistrado evaluado respecto al procesamiento de una persona que adolecía de enfermedad mental, habiéndose formulado el descargo respectivo, el que refi ere un error en las afi rmaciones de la quejosa ya que la persona sindicada fue sujeto de una medida de seguridad, precisamente por su estado de enfermedad mental, médicamente informado, desvirtuando en esta forma la imputación en su contra; de otro lado, a fojas 1398 corre una expresión de apoyo a favor del evaluado proveniente del Estudio Valle Riestra Abogados en el que se reconocen sus conocimientos jurídicos y su actitud democrática, lo cual debe considerarse como aspecto favorable a su evaluación en la medida que corresponde a un pronunciamiento de una organización de abogados que por la naturaleza de sus actividades profesionales conocen de cerca el desempeño de los magistrados, como es el caso del doctor Manrique Suárez; en igual sentido, el Colegio de Abogados de Lima certifi ca con fecha 13 de mayo de 2009 que el evaluado no tiene sanción alguna; asimismo, de los resultados de los referéndums realizados por el gremio profesional antes indicado se advierte que el año 2002 obtuvo solamente 175 votos desfavorables que representa el 5.56% de votos desfavorables, mientras que en el año 2006 obtuvo incluso una cifra desfavorable menor, ascendente a 61 votos, resultados que revelan un índice de aceptación considerable de la comunidad jurídica en la que el evaluado cumple sus funciones; Que, respecto a su patrimonio, el evaluado ha presentado sus declaraciones juradas en forma oportuna ante su institución, advirtiéndose una situación regular compatible entre sus ingresos y obligaciones, sin antecedentes negativos en la Cámara de Comercio de Lima, INFOCORP, Registro de Deudores Alimentarios, ni ante el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad de Lima; Que, en conclusión, respecto del rubro conducta se advierte que los méritos acreditados en la carpeta de evaluación del doctor Manrique Suárez refl ejan de manera objetiva que su ejercicio funcional corresponde con el que se exige de un magistrado de su nivel; Que, respecto del factor idoneidad, se aprecia que desde Julio 1996 el magistrado evaluado se ha desempeñado como Vocal de la Sala Penal Corporativa Nacional para casos de Terrorismo; Vocal de la Segunda Sala Penal para Reos en Cárcel de Lima y en la actualidad como Vocal de la Tercera Sala Penal Especial de Lima, aspecto que permite colegir que en su calidad de Juez Especializado Penal ha sido merecedor de la confi anza de sucesivos Presidentes de Corte para ser promovido a la instancia superior a fi n de desempeñar los cargos antes indicados en forma continua por espacio de 13 años aproximadamente; Que, sobre su producción jurisdiccional, los reportes que obran en autos si bien no señalan en forma acuciosa el detalle de todo el período de evaluación, sin embargo, los datos respecto de su desempeño en la Sala Penal Nacional permiten concluir que su producción ha sido constante, dada la complejidad de los casos que se tramitan ante dicha sede incluyendo procesos de singular importancia seguidos contra los condenados por terrorismo agravado Pacífi co Castrillón y Lori Berenson, entre otros, así como incidentes vinculados al caso La Cantuta y al proceso seguido contra el sentenciado Vladimiro Montesinos, por lo que su producción se puede considerar dentro de los estándares correspondientes a dicha Sala; más aún se debe correlacionar este aspecto con la califi cación de las resoluciones y sentencias presentadas para evaluación que acreditan su buen desempeño en el cargo, obteniendo 14 califi caciones como buenas y 2 aceptables, resultado que se valora favorablemente a la evaluación del doctor Manrique Suárez; Que, respecto a su capacitación se aprecia que se ha orientado a participar en eventos especializados en materia procesal penal con particular énfasis en el nuevo Código Procesal Penal, incluso como expositor en temas vinculados a la litigación oral, además de haber sido magistrado visitante en la Universidad de Nuevo México, lo cual constituye un aspecto favorable dada la vigencia progresiva del nuevo sistema procesal penal en todo el país; además debe valorarse en forma positiva la califi cación de 18 obtenida en el curso de ascenso de la Academia de la Magistratura, lo que revela que se encuentra capacitado adecuadamente, máxime si incluso ha sido docente asociado de la AMAG en el XI Curso de Formación de Aspirantes – PROFA –, según constancia de 18 de mayo de 2009 del Subdirector del PROFA; además de ejercer la docencia universitaria en materia procesal penal, así como en el Programa de Profesionalización a Distancia, Tutoría de los cursos de Derecho Penal III y IV, en la Facultad de Derecho de la Universidad Inca Garcilazo de la Vega; Que; durante el acto de su entrevista personal se le formularon interrogantes acerca de asuntos vinculados a su conocimiento de la realidad judicial, enfatizando aspectos de temática procesal y penitenciaria; sin embargo, resulta pertinente destacar las interrogantes planteadas al magistrado evaluado respecto del caso del procesado Rómulo León Alegría, al haber sido materia de titulares en diversos medios de comunicación el voto en mayoría de 30 de junio de 2009, suscrito por el magistrado evaluado como integrante de la Tercera Sala Penal Especial de Lima, por el que se revoca el mandato de detención dictado en contra del referido procesado variándolo por comparecencia sujeta a la restricción de arresto domiciliario. Sobre el particular, se aprecia que las interrogantes estaban referidas a cuestiones de orden jurisdiccional, las cuales fueron absueltas por el doctor Manrique Suárez, precisando que fue el magistrado Carranza Paniagua quien formuló el tenor del voto, con quien manifestó su acuerdo explicando las razones que dieron lugar, en su criterio, a que se varíe el mandato de detención por la comparecencia con la restricción de arresto domiciliario; tales explicaciones, en concepto del Consejero que suscribe, no pueden constituir materia de imputación alguna en la medida que se refi eren a un proceso en trámite, respecto de las cuales inclusive el propio magistrado dio cuenta que el órgano contralor competente (OCMA) ha tomado conocimiento, por lo que, sin expresar opinión sobre el caso en particular, considero que este Consejo no puede ni debe someterse a incidentes de carácter mediático para resolver los procesos de su competencia constitucional, debiendo respetarse el principio de reserva de las investigaciones de control, además de precisar que tratándose de un asunto de carácter jurisdiccional en trámite no corresponde en esta sede emitir valoración de ningún tipo y menos aun para fines de evaluación y ratifi cación que no tienen propósitos disciplinarios, toda vez que ello supondría un prejuzgamiento frente al resultado del procedimiento disciplinario instaurado en la OCMA y la resolución que sobre el referido caso se dicte ante dicho órgano contralor, tanto más si existe la posibilidad legal que por ese hecho pueda producirse la intervención fi nal de este Colegiado;