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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (15/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 65

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de octubre de 2009 404527 ha quedado plenamente establecido que el viaje por Lima coincidió precisamente con el evento en el que participó un familiar suyo al que asistió el magistrado, no habiéndose acreditado con documentación idónea la programación oportuna de las referidas visitas judiciales; así también el evaluado no ha acreditado su versión en el sentido que durante su permanencia en la ciudad de Lima realizó gestiones y sostuvo reuniones ante las autoridades del Poder Judicial, debiendo considerarse además que su comitiva tampoco desarrolló función alguna; ii) En cuanto al caso de la magistrada Laura Gallegos López; rotada en varias oportunidades, no se ha llegado a determinar que su rotación al Juzgado de Tingo María haya sido por petición de la magistrada, pues el propio evaluado afi rmó que dispuso su traslado en varias oportunidades por diversos motivos, entre los que fi gura uno que se efectuó por orden de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial. Cabe anotar que el cambio constante de una magistrada no es saludable ni adecuado para una correcta administración de justicia, pues un Juzgado con jueces temporales cuyas designaciones son inestables genera letargo en el trámite de los procesos judiciales así como incertidumbre y desconcierto en los justiciables, lo cual repercute de modo negativo en la imagen del Poder Judicial así como en la confi anza que la ciudadanía tiene sobre esta entidad. Lo antes expuesto se ve fehacientemente corroborado en los hechos que se desprenden de la investigación y proceso disciplinario que por estos y otros motivos se le siguieron al magistrado evaluado en la OCMA, que no obstante no concluyó con pronunciamiento sobre el fondo. El propio evaluado afi rma que la aludida magistrada rotada es hija del entonces Decano del Colegio de Abogados de Huánuco, quien le tendría animadversión precisamente por estos hechos y que por ende obtuvo votación desfavorable en el referéndum realizado por el citado Colegio de Abogados, afi rmación esta que hace inverosímil que el traslado de dicha magistrada se haya efectuado dentro de una situación ordinaria. En lo atinente a la juez suplente Clelia Atala Parra, cuyo cargo fue dejado sin efecto por el magistrado evaluado, en base al solo dicho de una justiciable, no ha llegado a demostrar los motivos para dejar sin efecto su designación sino por el contrario menciona que tenía conocimiento extra judicial que dicha magistrada no trabajaba correctamente, de advertir la irregularidad que alega debió promover la investigación respectiva, lo que no hizo, con lo cual demuestra un desempeño cuestionable del evaluado en el cargo de Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, toda vez que ha tomado decisiones arbitrarias basadas en subjetivismos, lo que a todas luces resulta inadmisible, independientemente de la condición de suplente que tenía la mencionada magistrada; iii) En cuanto a la regularización posterior a la designación de un Juez de Remates, no se ha desvirtuado, más bien se ha acreditado la ocurrencia de los mismos, debiendo precisarse que el argumento sostenido que no existe norma que lo obligue a designar jueces de remates todos los años, no lo exime del hecho de haber regularizado tardíamente la situación del referido juez, pues dicha situación no se encuentra dentro de un estándar de conducta diligente, tal situación no se puede minimizar al hecho de que no se llevaron a cabo remates en dicha época, pues para asumir competencia jurisdiccional todo magistrado previamente debe juramentar en el cargo siendo esta una garantía elemental a todos los justiciables, porque de ese modo se evitan jueces de facto contrarios a una correcta impartición de justicia, admitir como válido el razonamiento del magistrado signifi caría permitir a un Juez asumir funciones sin haber prestado juramento. Conforme se advierte de los parágrafos antes referidos, no se aprecia en este aspecto, vulneración alguna al debido proceso del magistrado por lo que en este extremo el recurso extraordinario también debe ser declarado infundado. Décimo Primero: Que, el magistrado también cuestiona el resultado desfavorable obtenido en el referéndum realizado por el Colegio de Abogados de Huánuco el año 1998, al respecto debe mencionarse que se trata de información remitida por el citado gremio de abogados, la cual ha sido recabada de conformidad con lo establecido en el artículo 30º de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, así como el artículo 12º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM, siendo información que se ha ponderado conjuntamente con los demás parámetros de evaluación y es tomada en cuenta ya que refl eja la opinión de un sector de la comunidad en la que el evaluado ejerció labores; no habiendo acreditado el magistrado los hechos por los que cuestiona la legitimidad de tal consulta. De otro lado no es admisible el argumento sostenido de que otros magistrados hayan sido ratifi cados estando descalifi cados en el mismo referéndum, por lo que solicita el magistrado el mismo tratamiento, pues conforme se ha señalado en los considerandos precedentes debe apreciarse la naturaleza individual e integral que tiene cada proceso de ratifi cación de magistrados, en el que se realiza una valoración de diversos criterios objetivos considerados en su conjunto. Décimo Segundo: Que, en lo referente a la calidad de sus decisiones, cabe señalar que si bien este Colegiado respeta las opiniones vertidas por los juristas cuyos informes han sido presentados por el evaluado, el análisis riguroso de las resoluciones presentadas por el magistrado para su evaluación han sido debidamente ponderadas y analizadas por este Colegiado, tomando en consideración lo expuesto por el magistrado en el acto de entrevista pública, así como de la documentación que al respecto obra en el expediente del proceso de evaluación, habiéndose efectuado un análisis en base al informe del especialista designado por el Consejo, la misma que se ha realizado conforme a criterios preestablecidos en el artículo 20º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público y responde a un análisis pormenorizado de las resoluciones, el cual tiene en cuenta los parámetros que el propio reglamento en mención establece para su elaboración, los que el Pleno del CNM ha tenido en consideración, no existiendo vulneración al debido proceso en este extremo, pues se trata de una califi cación efectuada por este Organismo en ejercicio de sus funciones constitucionales. Décimo Tercero: Que, sobre la capacitación del magistrado debe indicarse que lo mencionado en el octavo considerando de la resolución recurrida no constituye una contradicción, toda vez que la ausencia a eventos académicos evidenciada en los años 2001 y 2002 corresponde al indicador de asistencia a cursos de capacitación el cual precisamente refi ere a eventos académicos en calidad de participante, asistente u organizador, siendo que lo atinente a los estudios de maestría y doctorado, que han sido considerados en la recurrida se refi eren al indicador de estudios de post grado, por tanto carece de sustento los argumentos vertidos por el magistrado sobre el particular. Conforme se aprecia, en estos aspectos tampoco se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso del magistrado evaluado, por lo tanto debe declarase infundado este extremo de su recurso extraordinario. Décimo Cuarto: Que, en cuanto a los escritos ampliatorios presentados por el magistrado, en cuanto a lo relacionado con la investigación 44-97, seguida ante la OCMA, no se ha enervado las contradicciones en las que el propio magistrado incurrió en su entrevista personal, las cuales se encuentran acreditadas con el propio video de la referida entrevista; en lo que se refi ere a los procesos de hábeas corpus tramitados en su contra, esta información se pondera conjuntamente con los demás criterios sujetos a evaluación por lo que no son determinantes en su no ratifi cación y no constituyen afectación alguna a su derecho al debido proceso. Décimo Quinto: Que, en lo que se refi ere a la designación del diario Ahora, como diario ofi cial de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, resulta cuestionable el hecho de pretender desconocer su responsabilidad con la declaración jurada de su asesor legal cuando se desempeñaba como Presidente de la citada Corte, pues ello de ningún modo lo exonera de ésta, más aún si el propio magistrado Alarcón del Portal mencionó en su entrevista personal haber sido nombrado Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco en atención a su experiencia previa de trabajo en diversos cargos en el