Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (15/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 64

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de octubre de 2009 404526 Civil de Huánuco era hija del entonces Decano del Colegio de Abogados de Huánuco existiendo motivos para haberse originado animadversión en su contra; por otro lado en lo atinente a sus Resoluciones califi cadas como defi cientes por el especialista, sostiene que las opiniones de dos insignes juristas cuyos informes ha presentado concluyen que las resoluciones se encuentran conforme a Derecho y son correctas por lo que considera no son defi cientes; asimismo en lo concerniente a la capacitación indica que existe contradicción en el octavo considerando de la Resolución porque se consigna que en los años 2001 y 2002 no ha participado en ninguna actividad académica y en la parte fi nal del mencionado considerando se indica que ha egresado de la maestría en Derecho Penal y del doctorado en Derecho, con lo cual acredita que tiene estudios en los años 2001 y 2002, asimismo sostiene que ha realizado el Noveno Curso de Preparación para el Ascenso al Tercer Nivel de la Magistratura registrando califi caciones aprobatorias habiendo rendido un nuevo examen en el módulo de Derecho Procesal Penal estando pendiente su califi cación y que ha asistido a 27 eventos, lo cual debe ponderarse sobre todo si existen otros magistrados que han sido ratifi cados sin tener los mismos estudios que él; Quinto: Que, en adición a ello, el magistrado ha presentado 04 escritos ampliatorios y 01 aclaración, en los que hace referencia a la Investigación Nº 44-97 seguida por la OCMA relacionada con el asalto del que fue víctima, de la que ha sido absuelto; de otro lado, en cuanto a los 03 procesos de hábeas corpus seguidos en su contra sostiene que han sido resueltos a su favor; en lo concerniente a la designación del diario Ahora como diario judicial de la Corte Superior de Justicia de Huánuco sin haberse seguido el procedimiento establecido, refi ere que el asesor legal de dicha Corte de ese entonces efectuó una declaración jurada con fi rma legalizada reconociendo que por su mal asesoramiento legal incurrió en dicho error y que no causó ningún perjuicio porque no se realizó ninguna publicación; sobre el irregular uso de la camioneta asignada al Poder Judicial indica que fue absuelto habiéndose sancionado al responsable con pena privativa de libertad suspendida condicionalmente, proceso que ha quedado concluido; fi nalmente aclara que en la investigación Nº 174-2001 seguida ante la OCMA en virtud de la queja formulada por el procurador Gamarra Jhonson, éste faltó a la verdad al atribuirle una inconducta, porque no se señaló vista de la causa para el día 14 de marzo de 2001, siendo que las medidas de abstención que se le impuso fueron declaradas nulas quedando ejecutoriadas en última instancia; Finalidad del recurso extraordinario Sexto: Que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 34° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 1019- 2005-CNM y sus modifi catorias (Reglamento), contra la resolución de no ratifi cación procede interponer recurso extraordinario por afectación al debido proceso, el cual tiene como fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de haberse vulnerado derechos fundamentales del magistrado sujeto a evaluación; entendiéndose que la afectación al debido proceso comprende tanto su dimensión formal, cuando no se respeta el principio de supremacía constitucional o no se sigue el procedimiento preestablecido; como su dimensión sustancial, cuando el contenido material de los actos de la administración se encuentran divorciados con el repertorio mínimo de valores que consagra la Constitución. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Sétimo: Que, es preciso anotar, previamente, que la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, a lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura N° 26397, según el cual, a efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales el Consejo realiza una evaluación de la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando, entre otros factores, los antecedentes sobre su comportamiento, producción jurisdiccional, méritos, estudios y capacitación, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados; de manera tal que se trata de un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros que establece la Ley y el Reglamento, de allí que la decisión adoptada es producto de la apreciación que se forma cada Consejero respecto al conjunto de elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de confi anza respecto al magistrado sujeto a evaluación; habiéndose observado en todo momento el debido proceso, garantizándose el ejercicio irrestricto de sus derechos al magistrado evaluado quien ha tenido acceso al expediente, así como su abogado defensor, habiendo hecho uso de los medios impugnatorios permitidos en el Reglamento correspondiente, tal como consta en su respectivo expediente de ratifi cación. Octavo: Que, respecto a lo indicado por el magistrado evaluado acerca de que es inocente de los cargos atribuidos en la Resolución recurrida, cabe precisar que en el proceso de ratifi cación de magistrados no se imputa determinados cargos a los magistrados sujetos a evaluación (lo que sí caracteriza a un proceso disciplinario), sino que a través de aquel se reúne la información necesaria que permita evaluar la conducta e idoneidad observados en el período de evaluación respectivo; por tanto los argumentos expuestos por el evaluado en ese sentido carecen de sustento, debiendo resaltar que en la decisión adoptada se han tenido en cuenta todos los elementos de conducta e idoneidad acreditados dentro del proceso de ratifi cación, habiéndose apreciado objetivamente los hechos que han sido merituados integralmente atendiendo a la naturaleza misma del proceso de ratifi cación. Noveno: Que, en lo relacionado al rubro de medidas disciplinarias, la medida de apercibimiento recaída en el Proceso Disciplinario Nº 1009-1994 se encuentra consentida y rehabilitada mediante resolución de 02 de junio del año 2008 a petición del propio magistrado evaluado, resultando ilógico que afi rme desconocer los motivos de la medida cuando él mismo solicitó su rehabilitación, de otro lado bien pudo impugnarla en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo ante el organismo pertinente, no siendo procedente cuestionar su legalidad en el presente proceso. Sostener que la mencionada sanción no deba ser considerarse resulta inviable, pues se trata de una medida disciplinaria fi rme, según información ofi cial remitida por la OCMA y obra en el legajo del magistrado evaluado. En cuanto al segundo apercibimiento y la multa impuesta, si consideraba que eran injustas debió impugnarlas oportunamente en el respectivo procedimiento administrativo. De otro lado, la comparación que realiza respecto de otros procesos de ratifi cación no resulta procedente, pues cada proceso es distinto por tener corresponder a una valoración integral de cada indicador de evaluación del proceso respectivo que es individual. De lo expuesto precedentemente, en este punto, no se advierte vulneración alguna al debido proceso del magistrado evaluado, por lo que el recurso deviene en infundado en este extremo. Décimo: Que, sobre el desempeño del magistrado como Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, se tiene que: i) En relación a la visita judicial que realizó al distrito de Huacaybamba, se ha determinado con toda la documentación presentada por el magistrado evaluado y que obra en el expediente, que el referido viaje se realizó tomando la ruta que signifi có pasar por la ciudad de Lima y el retorno se efectuó por la ruta considerada como insegura, es decir por el trayecto más corto; por ello, el argumento que sostiene que tuvo que seguir de ida la ruta más larga, aquella que exigía pasar por la ciudad de Lima, porque resultaba ser la más segura, pierde consistencia, pues el magistrado no tuvo en consideración el tema de seguridad al retornar, ya que lo hizo por la ruta más corta; además debe considerarse que si el retorno se hizo por otra vía con la fi nalidad de visitar los nuevos Juzgados de Yarowilca y Lauricocha bien pudo hacerse el viaje de ida por ese trayecto evitando hacerlo por Lima, lo cual implicó mucho mayor gasto al erario nacional; en consecuencia pudo haberse tomado la vía directa, lo cual no se hizo, y por el contrario