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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de octubre de 2009 404529 César San Martín Castro, quien al comentar el artículo 135°, expresa: “De otro lado, en cuanto nueva opción ex carcelatoria, está llamada a opacar y prácticamente desaparecer la libertad provisional, pues –al igual que esta- funciona, cuando varía el fumus delicti y los indicios en orden al peligrosismo procesal y esta informada por el principio de estricta proporcionalidad”. El recurrente, refi ere que las consideraciones a este respecto en la resolución impugnada no son correctas dado que la misma resolución judicial que declara el cambio del mandato de detención por el de arresto domiciliario fi jando una caución de doscientos mil soles, motivó las consideraciones que tuvo el Colegiado para formar ese fallo, más aún “cuando sí evidenció las razones que habría ocurrido el hecho de nuevas actuaciones judiciales, máxime si el Colegiado tenía que revisar en materia de apelación si lo resuelto por el Aquo en su momento obedeció a lo normado por la Ley”. Acto seguido copia los considerandos de la mencionada resolución dictada en el caso R.L.A. c.3 Sobre el segundo error, entre otros argumentos, manifi esta que la resolución recurrida no se formó una real convicción de que el pedido de variación del mandato de detención materia de pronunciamiento llegó para conocimiento de la Sala Superior respectiva en grado de apelación para su confi rmación o revocación, en garantía de la instancia plural. La propia Corte Suprema en la CAS. N° 1806-2003, Cajamarca, del 12 de abril de 2004, señala que el Juez Superior de segunda instancia tiene plenitud para revisar, conocer y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el Juez Inferior; por tanto el CNM obra mal al hacer un símil en el cuarto párrafo del décimo segundo considerando de la resolución cuestionada sobre los casos resueltos en la vía disciplinaria con sanción de destitución, pues en aquellos, los magistrados de las diversas causas, variaron de ofi cio el mandato de detención a uno de comparecencia, en tanto que en su caso, el pedido de variación de mandato de detención, en primer lugar, vino en materia de apelación y como tal tiene la facultad y el deber de reexaminar lo hecho por el Aquo y, como consecuencia de ello, jamás fue de ofi cio. c.4 Sobre el tercer error, entre otras cosas, sostiene que es incorrecto avocarse a una causa pendiente ante el propio órgano jurisdiccional. Indica que el CNM, contradice su propia resolución al indicar que por mandato del artículo 139°, inciso 2) de la Constitución, ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en ejercicio de sus funciones a menos que tal ejercicio sea arbitrario, o sea que, si el ejercicio de la función jurisdiccional es arbitrario si procedería el avocamiento ante tal causa. Ello no puede ser posible, porque para determinar si una actuación jurisdiccional es arbitraria, compete únicamente del Poder Judicial, quien decidirá si tal hecho deba ser examinado por el CNM o por la OCMA. “Por lo tanto, tales explicaciones, no pueden constituir materia de imputación alguna en la medida que se refi eren a un proceso en trámite, respecto de los cuales inclusive el propio magistrado dio cuenta que el órgano contralor competente (OCMA) ha tomado conocimiento, por lo que, sin expresar opinión sobre el caso particular, consideramos que el CNM no puede ni debe someterse a incidentes de carácter mediático para resolver los procesos de su competencia constitucional, debiendo respetarse el Principio de Reserva de las Investigaciones de Control, además de precisar que tratándose de un asunto de carácter jurisdiccional en trámite no corresponde en esta sede emitir valoración de ningún tipo y menos aún para fi nes de evaluación y ratifi cación que no tienen propósitos disciplinarios, toda vez que ello supondría un prejuzgamiento frente al resultado del procedimiento disciplinario instaurado en la OCMA y la resolución que sobre el referido caso se dicte ante dicho órgano contralor, tanto más si existe la posibilidad legal que por ese hecho pueda producirse la intervención fi nal de este Colegiado”. c.5. En cuanto al segundo criterio, cuestiona que el hecho de no haber respondido de manera correcta la totalidad de preguntas sobre conocimientos en la rama de derecho penal lo convertirían, a criterio del CNM, en una persona no idónea, sin importar las capacitaciones efectuadas en el Perú y en el extranjero, así como la calidad de sus resoluciones que fueron califi cadas en su totalidad como buenas salvo una califi cada como aceptable, además de fomentar un proyecto de capacitación para los demás magistrados del Poder Judicial presentado al Consejo Ejecutivo, al Ministerio de Justicia, a la Corte Suprema de la República, a la AMAG, que está pendiente de respuesta y que es docente universitario; refi ere que si bien denotó algunas fl aquezas en sus respuestas en su entrevista personal, ello no se debe a falta de conocimientos sino a la forma empleada en el planteamiento de algunas preguntas, que tuvieron un matiz que pudo haberlo confundido, cita el caso del delito de acaparamiento que acertadamente respondió que tal delito se encuentra derogado, a lo que agrega que se enfrentó a un clima inusual de intranquilidad, debido a las constantes fotografías que desde todo ángulo y distancia se le tomaron por persona ajena a la institución, situación que no es común en las audiencias del CNM, lo cual generó desconcentración o distracción. c.6.- Sostiene en consecuencia, que la resolución impugnada habría sido emitida con alteración al debido proceso por una falta de debida motivación, argumentando el impugnante con abundante doctrina sobre la Debida Motivación de Resoluciones, los aspectos de i) Racionalidad y ii) Razonabilidad de las decisiones, concluyendo que la fi nalidad de resguardar una debida motivación desde lo racional como lo razonable, es garantizar al justiciable que la decisión que ha obtenido -sea o no favorable a sus intereses-, “es producto de un razonamiento correcto, en el que además se han tomado en consideración los valores y principios que gobiernan la vida en sociedad y que deben encontrarse contemplados en la Constitución Política que nos rige, dando lugar a una decisión socialmente aceptable y objetivamente justa”. c.7.- Después de citar ampliamente a Piero Clamadrei sostiene que en grado mínimo para que una motivación sea correcta, desde la perspectiva de la lógica formal, implica el respeto a los principios lógicos clásicos, como son: 1) Identidad o congruencia; 2) No contradicción; 3) Tercio Excluido; y, 4) Razón Sufi ciente. Además señala los defectos comunes del razonamiento lógico que son: a) Falta de motivación; b) Motivación Aparente; c) Motivación Defectuosa: c.1. Afectación al Principio de Identidad, c.2. Afectación al Principio de No Contradicción y c.3. Afectación al Principio Lógico de Tercio Excluido; cita jurisprudencia sobre valoración de los medios probatorios. c.8. El recurrente expone que el deber de motivación constituye una garantía esencial del justiciable a fi n de eliminar cualquier atisbo de arbitrariedad del juzgador en cualquier tipo de procesos, resultando imprescindible no solo que los confl ictos sean resueltos, sino que además se perciban que lo fueron de una manera racional, razonable y justa. Esta es la única manera que la solución de un caso concreto trascienda y genere paz. c.9. Refi ere que el derecho a obtener una decisión objetiva y materialmente justa, implica una motivación efectuada conforme a los parámetros constitucionales y legales establecidos, teniendo en cuenta el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, el derecho a la permanencia en el servicio mientras se observe conducta e idoneidad propias de la función, la independencia e inamovilidad del magistrado, así como que las funciones del CNM encuentran sus límites en los atributos de otras instituciones. Segundo: Que, en sus escritos del 11 y 24 de setiembre del año en curso, el recurrente sostiene que el CNM no ha valorado que cuenta con una sola medida disciplinaria de apercibimiento; que tiene la manifestación de apoyo de los doctores Javier Valle Riestra y José Ugaz Sánchez Moreno, éste último presentado con posterioridad a la emisión de la recurrida; que fue invitado como Magistrado Visitante a la Universidad de Nuevo México en los Estados Unidos de América en diciembre de 2005 a febrero de 2006; que presentó un proyecto denominado Proyecto Perú - Nuevo México, con la fi nalidad que jueces y fi scales peruanos se capaciten en el sistema acusatorio en la Escuela de Leyes de la Universidad de Nuevo México; que reporta asistencia a 3 cursos de la Academia de la Magistratura, siendo uno de ellos el Segundo Curso Especial de Preparación para el Ascenso a la Carrera Judicial y Fiscal – Sede Lima en el que obtuvo la nota de 18, y que el voto en minoría sí valora; que ha realizado el Curso Especializado de Capacitación de Capacitadores – Lima, primer grupo en la AMAG, habiendo obtenido la nota aprobatoria de 18.75; que asimismo no se ha valorado