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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de octubre de 2009 404522 Décimo: No acredita haber efectuado publicaciones en materia jurídica, entendiéndose como tales a libros ni artículos en revista sobre la materia. Décimo Primero: Que, según está acreditado, el evaluado ha desempeñado labor docente por breve lapso, en el Curso de Formación de Aspirantes – PROFA realizado por la Academia de la Magistratura en la ciudad de Huancayo, y, aunque en su formato de registro de datos ha indicado ser docente de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, dicha casa de estudios no ha confi rmado tal situación a pesar de habérsele solicitado la información correspondiente. En cuanto a la calidad de sus resoluciones, el evaluado presentó dieciséis (16) de las cuales catorce (14) han sido califi cadas como buenas y otras dos (2) como aceptables. Décimo Segundo: Que, sin que ello implique cuestionar decisiones de carácter jurisdiccional, situación de la que el Consejo Nacional de la Magistratura es absolutamente respetuoso, cabe señalarse que durante la entrevista personal realizada el 7 de julio de 2009 al doctor Manrique Suárez, el Pleno del Consejo, con cargo a sus funciones, consideró absolutamente necesario y además oportuno formular preguntas a dicho magistrado respecto a su obligación de respetar y aplicar la Constitución Política y la Ley en cada uno de sus fallos. En este orden de ideas, teniéndose noticia de una reciente resolución emitida por dicho magistrado en voto en mayoría de fecha 30 de junio del año 2009, recaída en el cuaderno incidental Nº 105- 08-E, vale decir, emitida durante su período de evaluación y como integrante de Sala Penal Especial de la Corte Superior de Lima, en un proceso penal de trascendencia por la gravedad de los delitos imputados, cuales son los de tráfi co de infl uencias, corrupción de funcionarios y negociación incompatible, donde se varió el mandato de detención por el de comparecencia con la restricción de arresto domiciliario, el Pleno del Consejo, atendiendo a que las medidas dictadas se apartaban de lo dispuesto por los artículos 135º y 143º del Código Procesal Penal de 1991, consideró más que necesario formular preguntas al evaluado y esclarecer su conducta e idoneidad en aras del debido respeto a la normatividad vigente que supone la cabal observancia de dicha normatividad en términos de su desempeño funcional. Así las cosas, se debe precisar que el artículo 135º, in fi ne, del Código Procesal Penal de 1991, dispone que “el juez penal podrá revocar de ofi cio el mandato de detención preventiva ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a la medida” de detención y que de otro lado, el artículo 143º del acotado dispone que podrá dictarse comparecencia con arresto domiciliario “tratándose de imputados mayores de 65 años que adolezcan de una enfermedad grave o de incapacidad física, siempre que el peligro de fuga o de perturbación de la actividad probatoria pueda evitarse razonablemente”. En el caso en mención, ampliamente comentado en los últimos días, no parecía haberse dado ninguno de aquellos supuestos, vale decir, ni nuevos actos procesales que pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas, ni la edad mayor a 65 años ni tampoco la enfermedad grave o la incapacidad física. Es de conocimiento público, que el CNM, dentro del marco legal y con arreglo a sus funciones, a solicitud del Poder Judicial, ha sancionado con destitución a magistrados que han variado el mandato de detención por el de comparecencia sin que se hayan actuado nuevos actos de investigación que justifi que tal decisión. A título de ejemplo, citamos los siguientes casos: 1. Aguilar Haro Rolando Cristóbal, Juez del Octavo Juzgado Penal de Trujillo del Distrito Judicial de La Libertad, proceso Nº 012-2005-CNM, Resolución Nº 064-2005-PCNM de fecha 30 de diciembre de 2005; 2. Almendariz Gallegos, Antonio y Pari Taboada Mauro, Jueces del Octavo Juzgado Especializado en lo Penal, reos en cárcel, Corte Superior de Arequipa, proceso Nº 016-2005-CNM, Resolución Nº 014-2006-PCNM de fecha 14 de febrero de 2006; 3. Ángeles Gonzáles Fernando Isidoro, Juez encargado por vacaciones del Octavo Juzgado Penal del Distrito Judicial del Cono Norte de Lima (hoy, Lima Norte) y como Juez del Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima Norte, proceso Nº 005-2007-CNM, Resolución Nº 089-2007-PCNM de fecha 24 de agosto de 2007; 4. Del Rosario Chávez Rigoberto Isaac, Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Tumbes de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, proceso Nº 023-2004-CNM, Resolución Nº 027- 2005-PCNM de fecha 8 de junio de 2005; 5. Sánchez Vera Wilbert José, Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, proceso Nº 010-2007-CNM, Resolución Nº 032- 2008-PCNM de fecha 28 de febrero de 2008; 6. Torres Toro Alejando Antonio, Juez del Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Rioja, de la Corte Superior de Justicia de San Martín, Proceso Nº 011-2003-CNM, Resolución Nº 068-2003-PCNM de fecha 24 de octubre de 2003; 7. Zevallos Ampudia David Edilberto, Juez del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo-Ucayali, Proceso Nº 012-2007-CNM, Resolución Nº 035-2008- PCNM de fecha 28 de febrero de 2008. Si bien es cierto que estas medidas han sido dictadas en procesos disciplinarios, no es menos cierto que en los procesos de ratifi cación de magistrados, el CNM no puede dejar de evaluar hechos como los mencionados, como lo viene haciendo con las resoluciones de los magistrados sujetos a evaluación. No está demás hacer presente que conforme al artículo 139.2 de la Constitución Política, “ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”, cuando éstas son ejercidas con arreglo a la Constitución y las leyes, como lo establece el artículo 138º de la Ley de leyes, no es menos cierto que cuando los jueces obran fuera del marco constitucional y legal no ejercen un poder jurisdiccional, sino un poder puramente arbitrario que no se puede dejar de valorar en un proceso administrativo de ratificación antes de tomar la decisión de renovar o no la confi anza para su permanencia en el cargo por siete años más. Evaluando la conducta del magistrado, manifestada en dicha resolución, se tiene que el juez Manrique Suárez, formando parte de un órgano colegiado, ha emitido por mayoría la resolución de fecha 30 de junio de 2009, en la que, apartándose de lo opinado por el representante del Ministerio Público, revocan la resolución apelada que declaró improcedente la variación del mandato de detención peticionado por el imputado R. L. A., y reformándola variaron dicho mandato de detención por el de comparecencia con la restricción de arresto domiciliario. Durante su entrevista personal, luego que el evaluado diera las razones de su decisión, se le advirtió que todos los elementos que él arguye, incluyendo dos sentencias del Tribunal Constitucional que exhibió en dicho acto, existían desde antes que se dictará el mandato de detención, no constituyendo actos nuevos de investigación, por lo que se le preguntó para que diga ¿cuáles son los nuevos actos que justifi can la variación de la medida de detención efectiva por la detención domiciliaria? No mencionó ningún hecho nuevo. Dijo que de la resolución que aparece en la página web del Poder Judicial consta la instructiva del procesado y su entrega voluntaria. De la revisión de la mencionada resolución se constata que para variar el mandato de detención por el de comparecencia con la restricción de arresto domiciliario se arguye una serie de razones que no se sustentan en hechos nuevos de investigación que varíen, a favor o en contra del procesado, sin considerar que al iniciarse las investigaciones policiales el procesado pasó a la clandestinidad y que se le imputa graves delitos de tráfi co de infl uencias, corrupción de funcionarios y negociación incompatible, que determinaron la prognosis punitiva, el peligro procesal y la vinculación del procesado con los hechos denunciados, como fundamento de la resolución que dispone la privación preventiva de su libertad, al margen de si tiene o no responsabilidad penal, lo que se determinará en la sentencia que ponga fi n al proceso. Tampoco aparece de la resolución en cuestión que el encausado sea una persona mayor de 65 años, ni que adolezca de una enfermedad grave o de incapacidad física, ni que haya desaparecido el peligro de fuga o de perturbación de la actividad probatoria. De otro lado al tomarse la decisión de variar la medida de privación preventiva de la libertad, no se ha considerado que el procesado al formalizarse las investigaciones policiales pasó a la clandestinidad, no pudiendo ser ubicado, no obstante que se ofreció una recompensa, lo que acredita que estando en libertad cuenta con factores que le permiten eludir la acción de la justicia. Es de conocimiento público que después que estos hechos se dieron a conocer al país, el encausado