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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de octubre de 2009 404530 adecuadamente el ejercicio de la docencia universitaria en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega y que el voto en minoría sí lo ha valorado; Tercero: Que, no se ha valorado la Resolución N° 067- 08, Exp. 092-07 E, Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Lima, del 28 de agosto de 2008 - Director de Debates – Dr. Manrique Suárez, la misma que fue mencionada y merituada en su entrevista personal del 7 de julio de 2009, en la cual se varió el mandato de detención por la de arresto domiciliario de la inculpada, la misma que fue califi cada por el especialista como buena, pese a que no reunía los requisitos señalados en la norma procesal, realizando una interpretación adecuada no literal de los artículos 135° y 143° del Código Procesal Penal de 1991, llegando a la conclusión que sí era factible el cambio de mandato de detención por arresto domiciliario conocido en grado de apelación. Manifi esta que casos como este han sido tomados en cuenta por la doctrina jurisprudencial del Poder Judicial, tales son los casos de Laura Bozo y del ex futbolista Héctor Eduardo Chumpitaz González y existen otros 113 casos a nivel Lima - Callao, en los cuales se ha variado el mandato de detención por el de arresto domiciliario, de los cuales únicamente 9 son mayores de 65 años de edad y 92 son menores de 65 años de edad, adjuntando como medio probatorio el Ofi cio N° 345-09-DIRSEPEN PNP/AYUD del 20 de agosto del 2009 y adjunta copia de los 101 documentos de identidad de los procesados que no superan los 65 años de edad; Cuarto: En cuanto al tercer párrafo del décimo segundo considerando de la impugnada, señala que es de público conocimiento que se habría sancionado con destitución a 7 magistrados que han variado el mandato de detención por el de comparecencia; sin embargo, refi ere que el CNM no señaló que tales magistrados fueron destituidos por un proceso disciplinario, en el cual pueden hacer uso irrestricto del derecho de defensa y no se asemeja a la Resolución N° 099-09 del 30 de junio de 2009, mediante la cual se varió el mandato de detención por el de arresto domiciliario, mientras que en este proceso de evaluación y ratifi cación se deduce en la resolución impugnada que se actuó de manera “puramente arbitraria”; Se incurre en error al indicarse que en la Resolución N° 035-2008-PCNM del 28 de febrero de 2008, se habría variado el mandato de detención por el de comparencia, resolución incluida en los 7 casos que se mencionan, cuando es un hecho falso lo indicado en la impugnada, ya que el Juez David Edilberto Zevallos Ampudia varió el mandato de comparecencia restringida por el de comparecencia simple; El Presidente del Poder Judicial doctor Javier Villa Stein, ha declarado que la resolución del 30 de junio de 2009, mediante la cual se varió el mandato de detención por el de arresto domiciliario al procesado R.L.A. ha sido dictada de manera legal, correcta y justa, en estricta atribución de los derechos ejercidos en su potestad jurisdiccional. Que, el magistrado Pablo Talavera Elguera dejó constancia que el recurrente se desempeña con efi ciencia, puntualidad e idoneidad propias de la función jurisdiccional. Sostiene que no se ha valorado positivamente la califi cación efectuada por el Colegio de Abogados, la calidad de sus resoluciones y su capacitación en la AMAG, lo que sí se ha hecho con respecto a otros magistrados ratifi cados, lo que acredita, según sostiene, con las copias de diversas resoluciones que acompaña. Finalidad del recurso extraordinario Quinto: Que, de conformidad con el artículo 34° y siguientes del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, el recurso extraordinario sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial, permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación. Se debe precisar que el derecho al debido proceso comprende una dimensión formal y una sustantiva, y que se ve afectado, en su primera dimensión cuando no se respeta las garantías mínimas de orden procesal y, en la segunda dimensión, cuando la decisión tomada contraviene los principios y/o valores de la Constitución Política. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Sexto: Que, una de las funciones constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura es la de evaluar y ratifi car jueces y fi scales a nivel nacional. Tal tarea importa evaluar la probidad e idoneidad del magistrado a lo largo de 7 años del ejercicio de la función. El proceso de evaluación y ratifi cación, recoge los fundamentos vertidos en la sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 3361-2004-AA/TC (Álvarez Guillén) y demás precedentes vinculantes, por lo que en tal sentido, es un proceso normado bajo el Principio del Debido Proceso en el que se otorgan todas las garantías para que la evaluación del magistrado se realice con toda objetividad e imparcialidad. El Pleno del Consejo es conciente que la Dignidad Humana constituye un derecho fundamental de todo magistrado, del cual nacen un plexo otros derechos, entre los que se encuentra el derecho fundamental al Debido Proceso. Así también reconoce, procura y coadyuva a que el Principio de Independencia Judicial sea la garantía por la cual los magistrados actúen con justicia e imparcialidad así como con libertad y veracidad, actuando estrictamente dentro del marco constitucional y legal como lo manda la Carta Fundamental en su artículo 138°. El Pleno del Consejo, durante el proceso de evaluación y ratificación del magistrado Manrique Suárez, como lo hace con todos los magistrados, actuó respetando su dignidad como persona y sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho al debido proceso, haciendo una evaluación con fi nes de ratifi cación con estricta sujeción a los parámetros contemplados tanto en la Ley Orgánica del CNM como en el reglamento respectivo. Sétimo: Que, corresponde subrayar que el presente proceso se ha tramitado dentro de los límites constitucionales y legales, especialmente del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación, de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Ley N° 27444, en tal sentido durante el desarrollo del mismo el recurrente ha gozado de todos los derechos y garantías que comprende el debido proceso. Así pues, el magistrado Manrique Suárez conoció el procedimiento preestablecido, tuvo acceso a su expediente de ratifi cación conforme se aprecia de las constancias que obran a fojas 1394,1395,1400 y 1556, conoció antes de su entrevista personal los cuestionamientos provenientes de participación ciudadana, tuvo la oportunidad de aclarar y hacer llegar información que consideraba pertinente dentro del proceso, fue examinado en audiencia pública el 7 de julio de 2009, en la que se evaluó su conducta e idoneidad, haciéndole respecto de ésta última, preguntas sobre conceptos básicos de Derecho Penal, por ser de su especialidad, para determinar si reúne o no las cualidades requeridas para el ejercicio de la magistratura, a fi n de determinar si procede o no su ratifi cación. Octavo: Que, en la resolución impugnada, como aparece de su propio texto, la mención a decisiones emitidas dentro de procesos disciplinarios tramitados ante este Consejo, son para dejar constancia que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico positivo, si no se ha alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos que sirvieron para dictar el mandato de detención, el mismo no puede ser variado, lo que es conforme con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que señala que “las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que signifi ca que su permanencia o modifi cación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o el cambio de los presupuestos que hicieron posible su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los datos reales sobre los cuales la medida se adoptó, sea factible su variación” (Exp. N° 1609-2004-HC/TC, STC de 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº 4107-2004-HC de 29 de diciembre de 2004), por consiguiente los jueces no pueden apartarse en su actuación a lo que manda la Constitución y la Ley. Noveno: Dentro del marco jurídico antes expuesto, no es verdad como afi rma el magistrado recurrente, que la resolución impugnada no contenga una debida motivación y sea incongruente, por el contrario, dicha resolución contiene una debida y amplia motivación tanto en los hechos como en Derecho. Por lo que respecta al caso del