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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de octubre de 2009 404520 consideradas buenas y cinco (5) defi cientes; al respecto el evaluado ha presentado sus observaciones, conforme se aprecia de fojas 2513 a 2527 del expediente. En cuanto a las cinco (5) resoluciones defi cientes, en una de ellas, fechada el 26 de diciembre de 1994 por el delito de estafa, no se aprecia una debida motivación del fallo, pues en uno de sus considerandos se sostiene de una parte que no se ha acreditado de ningún modo el cobro de un cheque por parte de un procesado, ni que éste haya sido autor del delito de falsifi cación de documentos, y de otro refi ere que éste ha intentado hacer uso de ellos, llegando en grado de tentativa, habiendo hecho referencia al artículo 16º del Código Penal; sin embargo, en el fallo no se establece una condena en el grado de tentativa. Otra, de 02 de febrero de 1995, sobre delito de extorsión, al emitir su voto singular propuso una sanción de condena suspendida, habiendo admitido en su entrevista personal que “estaban las pruebas…todo estaba probado…verdaderamente estaba extorsionando”. Otra, de 20 de agosto de 1996, sobre delito contra la administración de justicia –evasión de presos en agravio del Estado, que declara extinguida por prescripción la acción penal, no fue bien estructurada ya que no se describen los hechos materia de investigación judicial, ni cada momento delictivo a fi n de determinarse la fecha que pudiera ser considerada para evaluar la prescripción que se alegó en dicho proceso, habiendo indicado solamente la fecha en que se cometieron los hechos, desconociéndose las circunstancias correspondientes, lo que resultaba necesario para determinar el tiempo en que se cometieron. De otro lado, la resolución de 4 de abril del 2000, sobre delito contra la libertad -violación de la libertad sexual en agravio de menor-, se aprecia que no existe correspondencia entre la pena impuesta con los hechos descritos en la misma resolución, habiéndose justifi cado para ello que se ha considerado la versión exculpatoria del encausado, que se contradecía con el dicho de la agraviada y los exámenes médicos que se le practicaron. Al respecto en su entrevista personal, el magistrado manifestó que el criterio adoptado fue en principio en aplicación de la normatividad, que el procesado tenía 18 años por lo que procede rebajar la pena, además de ser confeso y arrepentido, y que por ser primario también se baja la pena, además de haber sido enamorado de la agraviada y de ser una persona que estaba estudiando, todo lo cual los llevó a aplicar la pena condicional; no obstante los argumentos expresados y contrastados con los hechos acreditados y descritos en la sentencia, resultaba evidente la violencia con la que se suscitaron los hechos, los que sucedieron hasta en dos oportunidades y que se trataba de una menor de 12 años, ante lo cual el magistrado culminó afi rmando que la decisión fue en ejercicio de su criterio jurisdiccional, lo cual es tomado en cuenta por este colegiado en su real dimensión. Y fi nalmente otra, de 28 de enero de 2008, sobre delito de posesión de drogas, los actuados no han sido debidamente analizados por el magistrado al emitir su voto singular porque no ha sido confi rmada por otra prueba que de solidez a su posición; es evidente entonces que el evaluado adolece de falta de idoneidad para resolver conforme lo exige la Constitución Política y la ley. Décimo Primero: Que, consecuentemente, conforme a lo descrito y considerando los elementos que obran en el expediente de ratifi cación y en sus acompañados, ha quedado establecido que el doctor Carlos Alberto Alarcón del Portal durante el período sujeto a evaluación no ha satisfecho las exigencias de conducta e idoneidad acordes con la delicada función de impartir justicia, ya que ha sido objeto de tres sanciones disciplinarias, no ha observado una conducta e idoneidad adecuados durante el desempeño de su función al haber vulnerado los deberes prescritos en la Ley Orgánica del Poder Judicial que como Magistrado debe cumplir, en el caso de su desempeño como Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, como el de haber organizado una visita judicial con personal jurisdiccional y administrativo de tal forma que priorizó fi nes particulares y no institucionales en desmedro del erario público; haber realizado diversos cambios de magistrados poniendo en inestabilidad a ese Distrito Judicial en desmedro de lo establecido en la Ley Orgánica realizando cambios inclusive sin observar un procedimiento investigatorio previo basado sólo en subjetividades vulnerando derechos elementales de los magistrados, así como haber regularizado tardíamente la situación de un magistrado a cargo del remate de los bienes incautados en los procesos penales, vía la expedición de una resolución dictada con posterioridad a su actuación como juez; de otro lado, la descalifi cación del Colegio de Abogados de Huánuco en la evaluación del año 1998 reconocida por el propio magistrado en la entrevista pública; la defi ciencia en la calidad de 5 resoluciones presentadas para su análisis en el presente proceso; y su reducida capacitación durante todo el periodo de evaluación, conducen a determinar que no debe continuar en el ejercicio de tan delicado cargo. Décimo Segundo: Que, este Consejo también tiene presente el examen de salud mental (psicométrico y psicológico) practicado en la persona del doctor Alarcón del Portal, que si bien resulta favorable al magistrado, por la naturaleza de la información, se mantiene en reserva; Décimo Tercero: Que, por todo lo expuesto, tomando en cuenta únicamente aquellos elementos objetivos ya glosados para el proceso de evaluación y ratifi cación que nos ocupa, se ha determinado la convicción del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el sentido de no renovar la confi anza al magistrado evaluado. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 29º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019- 2005-CNM, y al acuerdo por unanimidad adoptado por el Pleno en sesión del 18 de mayo del presente año, con la abstención del señor Consejero doctor Edmundo Peláez Bardales; SE RESUELVE: Primero.- No renovar la confi anza al doctor Carlos Alberto Alarcón del Portal y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratifi cado y, una vez que haya quedado fi rme la presente resolución, remítase copia certifi cada al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo segundo del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de jueces del Poder Judicial y fi scales del Ministerio Público, así como a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR B. ANIBAL TORRES VASQUEZ EFRAIN ANAYA CARDENAS MAXIMILIANO CARDENAS DÍAZ 408834-1 Resuelven no ratificar en el cargo a Juez del Vigésimo Primer Juzgado de Instrucción de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 163-2009-PCNM Lima, 23 de julio de 2009