Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (15/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 66

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de octubre de 2009 404528 sector público; en el caso del uso irregular de la camioneta asignada al Poder Judicial, el Consejo no le ha atribuido este mal uso, sino su incapacidad en el control de dicho bien del que se encontraba a cargo, situación distinta al hecho del proceso administrativo seguido contra el citado servidor. Décimo Sexto: Que, teniendo en cuenta los argumentos vertidos en los considerandos precedentes, ha quedado plenamente establecido que la decisión adoptada en la resolución materia de impugnación se ha basado únicamente en elementos objetivos, que obran en el expediente y que han sido de pleno conocimiento del magistrado evaluado quien ha tenido acceso irrestricto a examinar todo lo actuado en su proceso de evaluación y ratifi cación, no es resultado de ningún otro factor ajeno a lo actuado en el expediente respectivo y a la documentación recibida y con respeto irrestricto a los derechos que garantizan el debido proceso. Décimo Sétimo: Que, estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad de los señores Consejeros presentes en el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 30 de setiembre del año en curso, sin la intervención del señor Consejero doctor Edmundo Peláez Bardales por abstención, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 1019-2005-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Carlos Alberto Alarcón del Portal contra la Resolución Nº 123-2009- PCNM de 18 de mayo del presente año, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratifi cación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 41° del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, incorporado por Resolución N° 039-2006-PCNM. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. CARLOS MANSILLA GARDELLA EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ EFRAÍN ANAYA CÁRDENAS MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ 408834-2 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 163-2009-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 199-2009-PCNM Lima, 30 de setiembre de 2009 VISTO: El escrito presentado el 31 de agosto de 2009 por el magistrado Carlos Augusto Manrique Suárez, mediante el cual interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 163-2009-PCNM de 23 de julio de 2009, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez del Vigésimo Primer Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Lima, oído el informe oral ante el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en audiencia pública de 17 de setiembre del año en curso; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso Primero: Que, el magistrado Manrique Suárez, manifi esta que interpone recurso extraordinario contra la resolución indicada por evidenciarse afectaciones al debido proceso, por lo que solicita se suspenda la ejecución de la resolución de no ratifi cación, se declare fundado el recurso y se reponga el proceso a la etapa en que se afectó el mismo. Se sustenta en los siguientes fundamentos: a) Inicialmente expone una serie de consideraciones sobre el debido proceso en el Estado Constitucional y sostiene que se ha producido vulneración de los derechos constitucionales, denunciando una indebida motivación e incongruencia de la Resolución N° 163-2009-PCNM. Hace una extensa exposición doctrinaria y jurisprudencial, así como de citas de normas legales. b) Asimismo, indica que los criterios que el CNM debe analizar en los procesos de evaluación y ratifi cación no están referidos a un solo ámbito del ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino también a todas las acciones que el magistrado haya realizado durante los 7 años de permanencia en la función, como son: su conducta caracterizada por la verdad, lealtad, probidad, independencia, imparcialidad, diligencia, decoro, rectitud, capacitación y actualización adecuada y permanente, además del fi el respeto y observancia a la Constitución Política del Perú y a las Leyes de la República; contrario sensu, de analizarse aspectos diferentes a los considerados equivaldría a una ratifi cación arbitraria, pues no se llegaría a ponderar todos los mencionados elementos. Señala que la resolución impugnada no contiene una correcta ponderación de los lineamientos antes señalados ni se refi ere a su conducta desplegada a lo largo de 7 años de ejercicio de función jurisdiccional, ya que no se han ponderado casos muy delicados que ha conocido como magistrado y por los que ha recibido diferentes reconocimientos en la emisión de sus fallos como director de debates o miembro del Colegiado que integró. También afi rma que no se han ponderado adecuadamente los otros parámetros considerados como buenos y correctos, como aparece del video de la entrevista del 7 de julio de 2009. c) Precisa también que la citada resolución incurre en una violación al debido proceso por indebida motivación, incongruencia procesal, dado que el factor determinante de su no ratifi cación se basó en dos criterios negativos: el primero, que haya resuelto en grado de apelación la excarcelación con mandato de comparecencia restringida, arresto domiciliario, al procesado R.L.A.; y, segundo, que no haya respondido de manera correcta la totalidad de preguntas sobre conocimientos en la rama del Derecho Penal en el acto de su entrevista personal. Manifi esta que el primero de los criterios no debió ser considerado en la ratifi cación ya que se encuentra supeditado al pronunciamiento de la OCMA, dado que el proceso se encuentra en trámite y le es de entera competencia de ese organismo. c.1 Sostiene con respecto al primer criterio, que existen tres errores en la resolución impugnada, consistentes en: 1) “No hubo una correcta interpretación de los artículos 135° y 182° del Código Procesal Penal de 1991”; 2) “No se formó real convicción que este tema era venido en grado de apelación para su confi rmación o revocación, en garantía de la instancia plural”; y, 3) “Tal pronunciamiento, en la revocación del mandato de detención de R.L.A., en ese extremo no hace sino avocarse a causa pendiente ante el propio órgano jurisdiccional”. Fundamenta estas afi rmaciones con abundantes citas doctrinarias y jurisprudenciales. c.2 Sobre el primer error, señala, entre otras cosas, que al examinarse una petición de variación del mandato de detención, no solo se verifi cará la alteración de las consideraciones de la sustentación en su momento en relación con nuevos actos de investigación realizados en el proceso o nuevos elementos de juicio que fl uyan de la misma, sino importa también un reexamen actualizado sobre la justifi cación y necesidad en la continuidad de la detención. Sostiene que suscribe lo opinado por el doctor