TEXTO PAGINA: 61
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de octubre de 2009 404523 manifestó públicamente su voluntad de afrontar los hechos y no evadir las investigaciones, sin embargo no fue así, por lo que el peligro de fuga y obstaculización de la acción probatoria no han desaparecido. Esta resolución se aparta de los presupuestos establecidos en los artículos 135º y 143º del Código Procesal Penal, sin que existan hechos nuevos que justifi que el cambio del mandato de detención por el de comparecencia con la restricción de arresto domiciliario. Décimo Tercero: Al señor Carlos Augusto Manrique Suárez, en su calidad de magistrado especializado en materia penal como Juez del Vigésimo Primer Juzgado de Instrucción de Lima y de docente universitario en materia penal en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega y de la Academia de la Magistratura, en el acto de su entrevista personal se le preguntó: “¿Cuáles son las fuentes formales del Derecho Penal? El magistrado contesto: “La ley y la costumbre”. Se le repreguntó sobre cuáles delitos son sancionados por la costumbre y contestó que no recuerda. Estas respuestas de un magistrado con varios años de experiencia evidencian falta de idoneidad. Todo profesional del Derecho, especialista o no en materia penal sabe que la única fuente formal del derecho penal es la ley (nullum crimen nulla poena sine lege), que no se puede establecer delitos y penas mediante costumbres. Cuando se le preguntó para que diga ¿qué delito cometen aquellos que se coluden o conciertan entre sí para alterar el precio en un remate público o en una licitación pública? Contestó que cometen delito de “colusión o colusión ilegal”. Se le repreguntó con qué pena lo sancionaría? Contestó que “de acuerdo al Código, de cuatro a ocho años”. La respuesta es errónea porque este delito no existe por derogación del inciso 3 del artículo 241º del Código Penal mediante el Decreto Legislativo Nº 1034 y cuando existía estaba reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de tres años o con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Se le preguntó para que diga ¿qué entiende por delito de abuso de poder económico y con qué pena lo sancionaría? Contestó: “abuso de poder económico es cuando justamente abusan de ese poder económico y la pena no tengo en mente en este momento”. La respuesta no es correcta debido a que este delito no existe porque el Decreto Legislativo Nº 1034 derogó al artículo 232º del Código Penal que lo tipifi caba. A otra pregunta contestó que los delitos de acaparamiento y daño en la reputación industrial y comercial han sido derogados a raíz del TLC. La respuesta es correcta. A la pregunta ¿en qué consiste el fraude a la prestación de servicios? Contestó que “no tiene en mente”. La respuesta tampoco es correcta porque el artículo 239º del Código Penal que lo tipifi caba como delito fue derogado por el Decreto Legislativo Nº 1044. Como el magistrado al contestar las preguntas anteriores demostraba no conocer la parte especial del Derecho Penal, por lo menos en lo relativo a los “delitos contra el orden económico” y en vista que en el transcurso de la entrevista manifestó que había sido invitado como expositor a la Comisión de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal, se le preguntó ¿usted ha estudiado el nuevo código? a lo que contestó: “Correcto señor”. Se le repreguntó ¿puede usted decir cuáles son las características de la teoría del caso? Contestó: “justamente señor, más que una teoría del caso es una hipótesis del caso”. No pudo dar ninguna característica de la teoría del caso. A fi nal se le puso un ejemplo para que de allí deduzca las características, pero tampoco lo hizo, guardando silencio. Ante esta situación recurrimos a algo elemental de la parte general del Derecho Penal y el preguntamos: ¿Cuáles son las penas restrictivas de la libertad? Contestó: “Las penas restrictivas de la libertad son la pena privativa de la libertad, que puede ser temporal”. Como esta respuesta es incorrecta se le volvió a preguntar sobre lo mismo y guardó silencio. Al respecto precisamos que por disposición del artículo 30º del Código Penal, las penas restrictivas de la libertad son: la expatriación tratándose de nacionales, y la expulsión tratándose de extranjeros. Luego se le preguntó para que diga ¿cuáles son las penas limitativas de derechos? Contestó: “la pena limitativa de derecho es la pena privativa de la libertad que puede ser temporal o de cadena perpetua”. La respuesta es incorrecta, porque por mandato del artículo 31º del Código Penal, las penas limitativas de derechos son: prestación de servicios a la comunidad, limitación de días libres e inhabilitación. Décimo Cuarto: Que, este Consejo también tiene presente el examen psicológico y psicométrico practicado al doctor Carlos Augusto Manrique Suárez. Décimo Quinto: Que, por todo lo expuesto, tomando en cuenta únicamente aquellos elementos objetivos ya glosados en el proceso de evaluación y ratifi cación que nos ocupa, se ha determinado por la convicción mayoritaria del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, no renovarle la confi anza al magistrado evaluado. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 29º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo por mayoría en sesión de fecha 23 de julio de 2009. SE RESUELVE: Primero.- No renovar la confi anza al magistrado Carlos Augusto Manrique Suárez y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez del Vigésimo Primer Juzgado de Instrucción de Lima del Distrito Judicial de Lima. Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratificado y, una vez que haya quedado fi rme la presente resolución, remítase copia certifi cada al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo segundo del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de jueces del Poder Judicial y fi scales del Ministerio Público, así como a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. CARLOS A. MANSILLA GARDELLA EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR B. ANIBAL TORRES VASQUEZ EFRAIN ANAYA CARDENAS MAXIMILIANO CARDENAS DÍAZ Proceso de Evaluación y Ratifi cación del doctor Carlos Augusto Manrique Suárez Los fundamentos del voto del señor Consejero Edmundo Peláez Bardales, son los siguientes: Que, concluidas las etapas del proceso de evaluación y ratifi cación, el suscrito llega a la convicción que, en cuanto al rubro conducta, el magistrado evaluado no revela elementos insatisfactorios que desmerezcan su ejercicio como Juez Especializado Penal en el Distrito Judicial de Lima, puesto que advirtiéndose que no registra antecedentes policiales, judiciales ni penales, solamente una medida disciplinaria de apercibimiento consentida, la cual ha sido declarada por el propio magistrado evaluado a fojas 316, pese a que en el récord disciplinario de la OCMA no aparece consignada por efecto de la rehabilitación de dicha medida, lo cual refl eja un alto sentido ético, hecho que el suscrito valora favorablemente; asimismo la OCMA reporta 6 quejas, todas ellas desestimadas en su oportunidad y consecuentemente archivadas; ante la Fiscalía Suprema de Control Interno registra 8 denuncias,