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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (05/09/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 5 de setiembre de 2009 402086 ORGANOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Ratifican en el cargo a magistrados de los Distritos Judiciales de Lima y Ancash RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 157-2009-PCNM Lima, 23 de julio de 2009 VISTO: El expediente de evaluación y ratifi cación del magistrado Juan Miguel Ramos Lorenzo, Vocal, actualmente denominado Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, materializado mediante Resolución Nº 381-2002-CNM de 17 de julio de 2002, se decidió no ratifi car en el cargo y cancelar los títulos de nombramiento a varios magistrados, entre los que se encontraba el doctor Juan Miguel Ramos Lorenzo. Segundo:Que, el Estado peruano ha suscrito el Noveno Acuerdo de Solución Amistosa con magistrados que no fueron ratifi cados en sus cargos por el Consejo Nacional de la Magistratura, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la misma que los homologó el 27 de julio de 2007, en su 129º período ordinario de sesiones. Tercero: Que, mediante Ofi cio Nº 907-2007-JUS/DM, el Ministerio de Justicia remite copia del Informe Nº 71/07 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el fi n que el Consejo Nacional de la Magistratura, en cumplimiento del referido Acuerdo, rehabilite los títulos de nombramiento de 11 magistrados del Poder Judicial, entre ellos el que corresponde al doctor Ramos Lorenzo. Cuarto: Que, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, por Resolución Nº 319-2007-CNM de 2 de octubre de 2007, procedió a rehabilitar el título del doctor Juan Miguel Ramos Lorenzo. Quinto: Que, mediante Resolución Administrativa Nº 514-2008-P-CSJL/PJ, de 24 de diciembre de 2008, expedida por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, se dispone la reincorporación del doctor Juan Miguel Ramos Lorenzo como Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sexto: Que, en tal virtud corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura comprender en un nuevo proceso de evaluación y ratifi cación al doctor Juan Miguel Ramos Lorenzo; acorde a las recomendaciones vertidas sobre el particular por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú del año 1993, que establece que es función del Consejo Nacional de la Magistratura el evaluar y ratifi car a los jueces y fi scales con una periodicidad de siete años. Sétimo: Que, en Sesión Plenaria Ordinaria del Consejo Nacional de la Magistratura, realizada el 23 de abril de 2009, se acordó aprobar la Convocatoria Nº 002- 2009-CNM de los procesos de evaluación y ratifi cación, entre otros, del doctor Juan Miguel Ramos Lorenzo, la misma que fue publicada el 30 de abril de 2009 en el Diario Ofi cial El Peruano y otros de mayor circulación nacional. Siendo el período de evaluación del magistrado desde el 3 de junio de 1994 al 17 de julio de 2002, y desde su reingreso, el 1º de marzo de 2009, a la fecha de conclusión del presente proceso en que el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesiona para adoptar la decisión fi nal. Octavo: Que, el Consejo Nacional de la Magistratura mediante el proceso de evaluación y ratifi cación determina si un magistrado ha de continuar o no en el cargo a través de un proceso distinto al disciplinario, esto es, evaluando si se justifi ca o no su permanencia en el servicio bajo los parámetros de continuar observando debida conducta e idoneidad, acorde a lo establecido en el inciso 3 del artículo 146º de la Constitución Política del Perú, el cual señala que el Estado garantiza a los magistrados su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; debiendo entenderse que la decisión acerca de la continuidad o permanencia en el ejercicio del cargo por otros siete años exige que el magistrado evidencie una conducta caracterizada por la verdad, lealtad, probidad, independencia, imparcialidad, diligencia, compromiso y dedicación al trabajo funcional, decoro y rectitud, además de una capacitación y actualización adecuadas y constantes, como también el fi el respeto y observancia a la Constitución Política del Estado y a las leyes de la República, todo lo cual persigue asegurar un desempeño acorde a las exigencias ciudadanas. Noveno: Que, concluidas las etapas previas del proceso de evaluación y ratifi cación, habiéndose entrevistado al evaluado en sesiones públicas llevadas a cabo los días 6 de julio de 2009, conforme al cronograma de actividades aprobado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, y el 21 de julio de 2009 en sesión especial a solicitud del propio evaluado, corresponde adoptar la decisión fi nal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 7, del Código Procesal Constitucional, concordante con los artículos 27º y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público (Resolución Nº 1019-2005- CNM y sus modifi catorias). Décimo: Que, con relación a la conducta, dentro del período de evaluación, del magistrado Juan Miguel Ramos Lorenzo se tiene: a) Que, no registra antecedentes policiales, judiciales y penales; b) Que, registra 6 sanciones de apercibimiento, las mismas que inciden en aspectos de trámite sin que se desprenda una conducta grave en alguno de ellos; c) Que ante la OCMA registra 21 quejas, todas ellas archivadas sin encontrar responsabilidad del magistrado evaluado; d) Que, registra 18 denuncias ante la Fiscalía Suprema de Control Interno, todas ellas declaradas infundadas o improcedentes; e) Que, registra 5 denuncias por participación ciudadana, las mismas que fueron absueltas por el evaluado oportunamente, advirtiéndose que todas guardan relación entre sí y se refi eren a aspectos subjetivos sin que se hayan aportado las pruebas que puedan mediante elementos objetivos desvirtuar su labor funcional, teniendo en cuenta, además, que sobre varias de las conductas que se le imputan el evaluado ha acreditado que ha sido debidamente investigado por los órganos de control competentes sin que se haya concluido en la determinación de responsabilidad de su parte; y, f) Que, cumple debidamente con su asistencia y puntualidad a su centro de trabajo. Décimo Primero: Que, la crítica ciudadana a la función pública es un elemento fundamental para el fortalecimiento de las instituciones. Desde esta perspectiva, la sociedad civil y sus entidades representativas reconocidas por la Constitución, coadyuvan a la evaluación de la conducta e idoneidad de los magistrados. En tal virtud, deben considerarse las evaluaciones, vía referéndum, realizadas por los Colegios de Abogados. El magistrado evaluado, en referéndum del Colegio de Abogados de Lima, realizado el 24 de setiembre de 1999, registra 1041 votos desfavorables, dentro de un rango en el que el magistrado más cuestionado obtuvo 4420 votos y el menos cuestionado 40 votos desfavorables. El evaluado ha señalado durante este proceso que este número de votos desfavorables se debe a una campaña de desprestigio dirigida en su contra, siendo prueba de ello determinadas publicaciones que constan en el expediente de evaluación, todo lo cual es valorado por este colegiado con la debida ponderación y en relación con los demás parámetros de evaluación. Asimismo, el Colegio de Abogados de Lima informa que el evaluado se encuentra incurso en un procedimiento disciplinario en trámite, sobre lo cual el doctor Ramos Lorenzo ha señalado que se trata de una queja interpuesta por la misma persona que lo ha venido denunciando recurrentemente. Sobre el particular, estando a que se trata de un proceso en trámite, se debe estar al principio de presunción de licitud, tanto más si se tiene en cuenta la documentación de descargo y su consistente explicación ofrecida en su entrevista ordinaria y la especial realizada a su propia solicitud ante el Pleno del Consejo. Décimo Segundo: Que, de la información remitida por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos y del examen de sus declaraciones juradas de bienes y rentas, no se evidencia desbalance patrimonial habiendo cumplido