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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (17/09/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 17 de setiembre de 2009 402706 Estos alcances de la función normativa general del OSIPTEL en materia de interconexión son establecidos además en el Artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos –Ley Nº 27332, modifi cada por la Ley Nº 27631 (2)-, así como en el inciso g) del Artículo 8º de la Ley Nº 26285 (3), en el segundo párrafo del Artículo 106º del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones –Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC- (4) y en el inciso i) del Artículo 25º del Reglamento General del OSIPTEL –Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM- (5). Como ocurre con todas las resoluciones que constituyen la expresión de la función normativa general –reglamentaria- del OSIPTEL, la norma legal que se establece mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 032-2009-CD/OSIPTEL –regulación del cargo de interconexión tope por la terminación de llamadas en red fi ja- tiene efectos que no se limitan a una relación de interconexión en particular (como ocurre con los Mandatos de Interconexión), o a un conjunto de relaciones de interconexión individuales ni individualizables, sino que tal norma es general, abstracta e impersonal. Asimismo, los efectos de la Resolución Nº 032-2009- CD/OSIPTEL no se agotan en un cumplimiento singular, ni en un número determinado de cumplimientos, sino que se consolida, integra el ordenamiento jurídico y tiene vocación de permanencia. De este modo, mientras no sea modifi cada o derogada, y durante todo el tiempo de su vigencia, la norma que se establece mediante la Resolución Nº 032-2009-CD/OSIPTEL seguirá afectando a una pluralidad indefi nida de empresas concesionarias, a quienes igualmente será exigible el cumplimiento de una serie de obligaciones. Por tanto, estamos ante un acto que tiene naturaleza eminentemente “reglamentaria”. En tal sentido, la resolución impugnada no tiene, en estricto, la naturaleza de “acto administrativo” y no está comprendida dentro del ámbito de procedibilidad previsto en el Artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General –Ley Nº 27444- (6) para el ejercicio válido de la facultad de contradicción. No obstante, el Artículo 11º del Procedimiento establece lo siguiente (subrayado agregado): “Artículo 11º.- Recursos Frente a las resoluciones que establezcan cargos de interconexión tope que sean aplicables en particular para una determinada empresa, derivadas tanto de procedimientos de fi jación como de revisión, y frente a las resoluciones del mismo carácter que pongan fi n al procedimiento desestimando la fi jación o revisión, la empresa operadora involucrada podrá interponer recurso especial ante el Consejo Directivo de OSIPTEL, el cual se regirá por las disposiciones establecidas por la Ley del Procedimiento Administrativo General para el recurso de reconsideración.” Esta es precisamente la disposición que Telefónica invoca como fundamento legal para interponer su recurso impugnativo contra la Resolución Nº 032-2009-CD/ OSIPTEL. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la citada disposición habilita la posibilidad de impugnar las resoluciones del OSIPTEL que fi jan valores tope para los cargos de interconexión que cobra una empresa en particular, a través de un recurso especial que puede ser interpuesto por dicha empresa. En ese sentido, conforme a lo previsto en el Artículo 11º del Procedimiento, la habilitación legal para cuestionar administrativamente una resolución que el OSIPTEL ha emitido en ejercicio de su función normativa general en materia de interconexión, tiene carácter excepcional y está reservada de manera exclusiva y restrictiva al supuesto en el cual se establezcan cargos de interconexión tope que sean aplicables a una determinada empresa concesionaria en particular. Únicamente para tales casos, el Procedimiento ha previsto la posibilidad de que dicha empresa determinada –que para este efecto, estará expresamente mencionada con su denominación o razón social en el mismo enunciado dispositivo de la resolución- pueda utilizar, por excepción, un denominado “Recurso Especial”, mediante el cual podrá requerir que este organismo re-evalúe el contenido normativo de su resolución, es decir, la regulación establecida para los cargos de interconexión de que se trate. Bajo este marco legal, resulta necesario advertir que la Resolución Nº 032-2009-CD/OSIPTEL, que es objeto del recurso especial interpuesto por Telefónica, establece al mismo tiempo la regulación de dos cargos de interconexión tope para la terminación de llamadas en la red fi ja: (i) el Cargo Tope por Minuto, el cual, conforme a lo precisado por el Artículo 3º de la Resolución Nº 032-2009- CD/OSIPTEL, es aplicable por la terminación de llamadas que provee toda empresa concesionaria del servicio de telefonía fi ja local; y, (ii) el Cargo Tope por Capacidad, el cual, conforme a lo precisado por el Artículo 4º de la Resolución Nº 032-2009- CD/OSIPTEL, es aplicable por la terminación de llamadas que provee Telefónica como concesionaria del servicio de telefonía fi ja local. Así, se debe concluir que los extremos de la Resolución Nº 032-2009-CD/OSIPTEL referidos a la regulación del cargo tope por minuto no están comprendidos en los alcances de la habilitación legal prevista por el citado Artículo 11º del Procedimiento, toda vez que, conforme al texto expreso del Artículo 3º de dicha resolución, la norma que contiene –monto máximo del cargo que se puede cobrar por la prestación de interconexión de terminación de llamadas en la red fi ja en la modalidad de cargo por minuto- es aplicable de manera genérica a todas las empresas actuales y futuras que tengan concesión del servicio de telefonía fi ja local y que brinden la prestación de interconexión que es objeto de la norma. Debe entenderse entonces que la habilitación legal, de carácter excepcional, prevista por el Artículo 11º del Procedimiento, únicamente comprende a los extremos de la Resolución Nº 032-2009-CD/OSIPTEL referidos a la regulación del cargo tope por capacidad, pues, conforme al texto expreso del Artículo 4º de dicha resolución, la norma que contiene –monto máximo del cargo que se puede cobrar por la prestación de interconexión de terminación de llamadas en la red fi ja en la modalidad de cargo por capacidad- es aplicable en particular para una empresa determinada: Telefónica; por lo que esta empresa se encuentra habilitada para interponer recurso especial exclusivamente contra estos extremos de dicha resolución. En consecuencia, el recurso planteado por Telefónica debe ser declarado parcialmente IMPROCEDENTE en el extremo que impugna la regulación del cargo de interconexión tope para la terminación de llamadas en la 2 “Artículo 3º.- Funciones 3.1 Dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, los Organismos Regulares ejercen las siguientes funciones: (…) c) Función Normativa: comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; (…)” 3 “Artículo 8º.- Las funciones del OSIPTEL son, entre otras, las siguientes: (…) g) Las relacionadas con la interconexión de servicios en sus aspectos técnicos y económicos.(…)” 4 “Artículo 106º.- Contenido de los contratos de interconexión (…) Los contratos de interconexión deben sujetarse a lo establecido por la Ley, al Reglamento, los Reglamentos Específi cos, los planes técnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, así como a las disposiciones que dicte Osiptel.” 5 “Artículo 25º.- Reglamentos que pueden dictarse en ejercicio de la función normativa En ejercicio de la función normativa puede dictarse reglamentos o disposiciones de carácter general referidos a los siguientes asuntos: (…) i) Condiciones de acceso a servicios y redes e interconexión entre los mismos, incluyendo la oportunidad, la continuidad y en general los términos y condiciones de contratación, pudiendo excepcionalmente aprobar los formatos de contratos, de ser ello necesario.” 6 Artículo 206º.- Facultad de contradicción 206.1 Conforme a lo señalado en el Artículo 108º, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente.”