Norma Legal Oficial del día 17 de septiembre del año 2009 (17/09/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano MORDAZA, jueves 17 de setiembre de 2009

NORMAS LEGALES
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red fija en la modalidad de cargo por minuto ( ), quedando subsistente la procedencia del recurso especial unicamente en el extremo que impugna la regulacion del cargo de interconexion tope para la terminacion de llamadas en la red fija en la modalidad de cargo por capacidad. Cabe indicar que el criterio que se aplica en el presente caso es consistente con los criterios aplicados uniformemente por este organismo en anteriores pronunciamientos frente a recursos impugnativos interpuestos por la misma empresa recurrente contra otras regulaciones de cargos de interconexion: cfr.: Resolucion de Presidencia Nº 153-2007-PD/OSIPTEL de fecha 17 de octubre de 2007 (8) y Resolucion de Consejo Directivo Nº 080-2004-CD/OSIPTEL de fecha 04 de noviembre de 2004 (9). 2.2 PRETENSIONES DEL RECURSO Conforme a lo establecido por el Articulo 11º del Procedimiento, el recurso especial se rige por las disposiciones establecidas por la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG) para el recurso de reconsideracion. En aplicacion de este MORDAZA legal, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la LPAG, los recursos impugnativos que se presenten deben contener, entre otros requisitos, la expresion concreta de lo pedido (pretensiones) (10), siendo asi que en el pronunciamiento que dicte la autoridad que resuelva el recurso correspondera estimar o desestimar las pretensiones formuladas en dicho recurso (11). Por tanto, si se entiende que la LPAG ha establecido que es en el recurso impugnativo en donde deben expresarse concretamente las pretensiones del recurrente y ha establecido ademas que dicho recurso esta sujeto a un plazo de caracter perentorio (12), entonces debe entenderse que a la autoridad recurrida unicamente le correspondera estimar o desestimar las pretensiones que MORDAZA debidamente formuladas en el mismo recurso que se presente y, excepcionalmente, ­siguiendo un criterio garantista- tambien las pretensiones que se formulen en otros escritos, siempre que MORDAZA presentados dentro del referido plazo perentorio. En consecuencia, toda pretension que se presente fuera del plazo perentorio establecido para la impugnacion en la via administrativa, debe ser rechazada de plano, por ser extemporanea. Bajo este MORDAZA legal, en el caso que es objeto del presente procedimiento recursivo, debe advertirse que Telefonica ha interpuesto recurso especial mediante su escrito Nº 1 presentado dentro del plazo legal, formulando expresamente dos pretensiones concretas dirigidas al Consejo Directivo: (i) Que disponga se efectuen los ajustes correspondientes en la determinacion del cargo de interconexion por la terminacion de llamadas en la red fija, establecida por la Resolucion Nº 032-2009-CD/OSIPTEL, y (ii) Que prorrogue la entrada en vigencia de la Resolucion Nº 032-2009-CD/OSIPTEL. Posteriormente, Telefonica presenta su escrito Nº 02 con fecha 14 de agosto de 2009, con el objeto de ampliar los argumentos sobre la pretension referida a la prorroga del plazo para la entrada en vigencia de la resolucion impugnada. No obstante, en dicho escrito Nº 02 ademas la empresa introduce una nueva pretension que no fue formulada oportunamente en su recurso: (iii) Que se declare la nulidad de la Resolucion Nº 0322009-CD/OSIPTEL. Sobre este ultimo extremo, debe precisarse que, conforme a la LPAG, los pedidos de nulidad solo pueden plantearse por medio de los recursos administrativos (13), entendiendose entonces que la pretension de nulidad esta sujeta igualmente al mismo plazo perentorio establecido para el recurso. En tal sentido, siendo que dicho pedido de nulidad, contenido en el escrito Nº 02, ha sido presentado por Telefonica fuera del plazo legal, resulta evidentemente extemporaneo y no sera considerado entre las pretensiones comprendidas en el presente procedimiento recursivo, correspondiendo que dicho extremo sea declarado IMPROCEDENTE. Por otro lado, en el mismo escrito Nº 02 Telefonica tambien plantea sus cuestionamientos sobre el contenido de la Carta de la Gerencia General Nº 475-GG.GPR/2009

de fecha 24 de MORDAZA de 2009, la cual evidentemente no forma parte de la Resolucion Nº 032-2009-CD/OSIPTEL, por lo que tampoco puede formar parte del presente procedimiento recursivo. De acuerdo a lo expuesto, habiendose verificado el cumplimiento de los plazos y requisitos establecidos en los articulos 207º y 211º de la LPAG, corresponde analizar los argumentos planteados por Telefonica en sus escritos Nº 01 y Nº 02, teniendo en cuenta que los alcances del recurso especial interpuesto, y los alcances del correspondiente pronunciamiento de fondo que se emite mediante la presente resolucion, estan estrictamente limitados a las dos pretensiones formuladas en el escrito presentado con fecha 24 de MORDAZA de 2009, unicamente respecto de la regulacion del cargo de interconexion tope por terminacion de llamadas en la red fija en la modalidad de cargo por capacidad. III. ARGUMENTOS DEL RECURSO Telefonica senala principalmente los siguientes argumentos respecto de las pretensiones formuladas en su Recurso Especial de fecha 24 de MORDAZA de 2009: · La resolucion impugnada establece una regulacion asimetrica ­siendo que el cargo tope por capacidad se aplica solo a Telefonica- que estaria violando las clausulas 10.01, 12.01 y 12.05 de sus Contratos de Concesion, segun las cuales se debe garantizar el derecho de igualdad entre las empresas operadoras que suscriben contratos de interconexion y el derecho de Telefonica a no ser discriminada y no verse perjudicada por el otorgamiento de ventajas a favor de otros concesionarios de servicios de telecomunicaciones. · El modelo de costos que sustenta la resolucion impugnada no reconoce conceptos de costos en que

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Sin perjuicio del derecho de Telefonica a cuestionar el conjunto normativo contenido en la Resolucion Nº 032-2009-CD/OSIPTEL, a traves de los mecanismos que las leyes le franquean. El MORDAZA tipico y legalmente idoneo para que se pueda impugnar una MORDAZA general ­reglamentaria- como la Resolucion Nº 032-2009CD/OSIPTEL, esta expresamente establecido en el Articulo 200º de la Constitucion Politica del Peru, que preve el MORDAZA de Accion Popular: "Son garantias constitucionales (...) 5. La Accion Popular, que procede, por infraccion de la Constitucion y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de caracter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.". Resolucion que declaro Improcedente el recurso impugnativo presentado por Telefonica contra la Resolucion de Presidencia Nº 111-2007-PD/ OSIPTEL, mediante la cual se establecio el cargo de interconexion tope por Enlaces de Interconexion. Resolucion que declaro Improcedente el recurso impugnativo presentado por Telefonica contra la Resolucion de Consejo Directivo Nº 070-2004-CD/ OSIPTEL, mediante la cual se establecio el cargo de interconexion tope por Facturacion y Recaudacion de llamadas de larga distancia bajo el sistema de llamada por llamada. "Articulo 211º.- Requisitos del recurso El escrito del recurso debera senalar el acto del que se recurre y cumplira los demas requisitos previstos en el Articulo 113º de la presente Ley. Debe ser autorizado por letrado." "Articulo 113º.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: (...) 2. La expresion concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho." "Articulo 217º.- Resolucion 217.1 La resolucion del recurso estimara en todo o en parte o desestimara las pretensiones formuladas en el mismo o declarara su inadmision. "Articulo 207º.- Recursos administrativos (...) 207.2 El termino para la interposicion de los recursos es de quince (15) dias perentorios, y deberan resolverse en el plazo de treinta (30) dias." "Articulo 11º.- Instancia competente para declarar la nulidad 11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Titulo III Capitulo II de la presente Ley."

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