NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (17/09/2009)
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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 17 de setiembre de 2009 402707 red fi ja en la modalidad de cargo por minuto (7), quedando subsistente la procedencia del recurso especial únicamente en el extremo que impugna la regulación del cargo de interconexión tope para la terminación de llamadas en la red fi ja en la modalidad de cargo por capacidad. Cabe indicar que el criterio que se aplica en el presente caso es consistente con los criterios aplicados uniformemente por este organismo en anteriores pronunciamientos frente a recursos impugnativos interpuestos por la misma empresa recurrente contra otras regulaciones de cargos de interconexión: cfr.: Resolución de Presidencia Nº 153-2007-PD/OSIPTEL de fecha 17 de octubre de 2007 (8) y Resolución de Consejo Directivo Nº 080-2004-CD/OSIPTEL de fecha 04 de noviembre de 2004 (9). 2.2 PRETENSIONES DEL RECURSO Conforme a lo establecido por el Artículo 11º del Procedimiento, el recurso especial se rige por las disposiciones establecidas por la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG) para el recurso de reconsideración. En aplicación de este marco legal, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la LPAG, los recursos impugnativos que se presenten deben contener, entre otros requisitos, la expresión concreta de lo pedido (pretensiones) (10), siendo así que en el pronunciamiento que dicte la autoridad que resuelva el recurso corresponderá estimar o desestimar las pretensiones formuladas en dicho recurso (11). Por tanto, si se entiende que la LPAG ha establecido que es en el recurso impugnativo en donde deben expresarse concretamente las pretensiones del recurrente y ha establecido además que dicho recurso está sujeto a un plazo de carácter perentorio (12), entonces debe entenderse que a la autoridad recurrida únicamente le corresponderá estimar o desestimar las pretensiones que sean debidamente formuladas en el mismo recurso que se presente y, excepcionalmente, –siguiendo un criterio garantista- también las pretensiones que se formulen en otros escritos, siempre que sean presentados dentro del referido plazo perentorio. En consecuencia, toda pretensión que se presente fuera del plazo perentorio establecido para la impugnación en la vía administrativa, debe ser rechazada de plano, por ser extemporánea. Bajo este marco legal, en el caso que es objeto del presente procedimiento recursivo, debe advertirse que Telefónica ha interpuesto recurso especial mediante su escrito Nº 1 presentado dentro del plazo legal, formulando expresamente dos pretensiones concretas dirigidas al Consejo Directivo: (i) Que disponga se efectúen los ajustes correspondientes en la determinación del cargo de interconexión por la terminación de llamadas en la red fi ja, establecida por la Resolución Nº 032-2009-CD/OSIPTEL, y (ii) Que prorrogue la entrada en vigencia de la Resolución Nº 032-2009-CD/OSIPTEL. Posteriormente, Telefónica presenta su escrito Nº 02 con fecha 14 de agosto de 2009, con el objeto de ampliar los argumentos sobre la pretensión referida a la prórroga del plazo para la entrada en vigencia de la resolución impugnada. No obstante, en dicho escrito Nº 02 además la empresa introduce una nueva pretensión que no fue formulada oportunamente en su recurso: (iii) Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 032- 2009-CD/OSIPTEL. Sobre este último extremo, debe precisarse que, conforme a la LPAG, los pedidos de nulidad sólo pueden plantearse por medio de los recursos administrativos (13), entendiéndose entonces que la pretensión de nulidad está sujeta igualmente al mismo plazo perentorio establecido para el recurso. En tal sentido, siendo que dicho pedido de nulidad, contenido en el escrito Nº 02, ha sido presentado por Telefónica fuera del plazo legal, resulta evidentemente extemporáneo y no será considerado entre las pretensiones comprendidas en el presente procedimiento recursivo, correspondiendo que dicho extremo sea declarado IMPROCEDENTE. Por otro lado, en el mismo escrito Nº 02 Telefónica también plantea sus cuestionamientos sobre el contenido de la Carta de la Gerencia General Nº 475-GG.GPR/2009 de fecha 24 de julio de 2009, la cual evidentemente no forma parte de la Resolución Nº 032-2009-CD/OSIPTEL, por lo que tampoco puede formar parte del presente procedimiento recursivo. De acuerdo a lo expuesto, habiéndose verifi cado el cumplimiento de los plazos y requisitos establecidos en los artículos 207º y 211º de la LPAG, corresponde analizar los argumentos planteados por Telefónica en sus escritos Nº 01 y Nº 02, teniendo en cuenta que los alcances del recurso especial interpuesto, y los alcances del correspondiente pronunciamiento de fondo que se emite mediante la presente resolución, están estrictamente limitados a las dos pretensiones formuladas en el escrito presentado con fecha 24 de julio de 2009, únicamente respecto de la regulación del cargo de interconexión tope por terminación de llamadas en la red fi ja en la modalidad de cargo por capacidad. III. ARGUMENTOS DEL RECURSO Telefónica señala principalmente los siguientes argumentos respecto de las pretensiones formuladas en su Recurso Especial de fecha 24 de julio de 2009: • La resolución impugnada establece una regulación asimétrica –siendo que el cargo tope por capacidad se aplica sólo a Telefónica- que estaría violando las cláusulas 10.01, 12.01 y 12.05 de sus Contratos de Concesión, según las cuales se debe garantizar el derecho de igualdad entre las empresas operadoras que suscriben contratos de interconexión y el derecho de Telefónica a no ser discriminada y no verse perjudicada por el otorgamiento de ventajas a favor de otros concesionarios de servicios de telecomunicaciones. • El modelo de costos que sustenta la resolución impugnada no reconoce conceptos de costos en que 7 Sin perjuicio del derecho de Telefónica a cuestionar el conjunto normativo contenido en la Resolución Nº 032-2009-CD/OSIPTEL, a través de los mecanismos que las leyes le franquean. El proceso típico y legalmente idóneo para que se pueda impugnar una norma general –reglamentaria- como la Resolución Nº 032-2009- CD/OSIPTEL, está expresamente establecido en el Artículo 200º de la Constitución Política del Perú, que prevé el Proceso de Acción Popular: “Son garantías constitucionales (…) 5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.”. 8 Resolución que declaró Improcedente el recurso impugnativo presentado por Telefónica contra la Resolución de Presidencia Nº 111-2007-PD/ OSIPTEL, mediante la cual se estableció el cargo de interconexión tope por Enlaces de Interconexión. 9 Resolución que declaró Improcedente el recurso impugnativo presentado por Telefónica contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 070-2004-CD/ OSIPTEL, mediante la cual se estableció el cargo de interconexión tope por Facturación y Recaudación de llamadas de larga distancia bajo el sistema de llamada por llamada. 10 “Artículo 211º.- Requisitos del recurso El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el Artículo 113º de la presente Ley. Debe ser autorizado por letrado.” “Artículo 113º.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.” 11 “Artículo 217º.- Resolución 217.1 La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. 12 “Artículo 207º.- Recursos administrativos (…) 207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 13 “Artículo 11º.- Instancia competente para declarar la nulidad 11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley.”